DISPOSITIVA:
Este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal Admite la Acusación cursante al folio 01 al 13 de la presente causa presentada por el ciudadano Fiscal 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano PADILLA ALVAREZ DULMAN MIGUEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANDRES AGULAR MACUMA. En tal sentido Dicha acusación cumplen con lo parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° adminiculados a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias, se admiten totalmente en virtud que se esta ofreciendo el testimonio de los funcionarios actuantes de esta investigación y de los testigos, todo ello en virtud que el Juez de Juicio valora de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal son los testimonios , ya que de lo contrario se violentaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
TERCERO: En atención a la exposición realizada por el Defensor de hoy acusado identificado a las actas procésales ampliamente en donde señala la voluntad e intención por parte de su defendido de ADMITIR LOS HECHOS conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento estricto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal impone nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Cuerpo Adjetivo Penal y de esta manera le otorga la palabra al ciudadano acusado de autos PADILLA ALVAREZ DULMAN MIGUEL y expone:” “ Buenos días ese día el 12-02-2005, estábamos reunidos en mi casa y aproximadamente nos dirigimos a una reunión en la lagunita y llegando a la altura de la redoma de la lagunita, yo venia a una velocidad de 30 o 40 km por horas, el piso se encontraba mojado y perdí el control impactando contra el muro de una casa, donde mi compañero Edgar Andrés Aguilar y Jesús Daniel Ron Rangel y Víctor Ron Rangel resultaron lesionados, yo también resulte lesionado y nos trasladaron a diferentes centros hospitalarios, es todo”…
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la exposición realizada por el ciudadano acusado en cuanto a su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a dicha norma pasa a imponer la pena correspondiente al mismo y en consecuencia observa: Que el delito por el cual este Órgano Jurisdiccional admitió la acusación Fiscal tienen asignada una pena Tomando en cuenta que el Delito es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. Siendo la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 Ejusdem, la correspondiente al término medio que surge de la sumatoria de estos dos extremos, divididos entre dos, se concluye que la pena aplicable de acuerdo con esta norma es de treinta y tres meses es decir (02) años y nueve meses (09) de Prisión, no obstante, como quiera que el acusado ha admitido los hechos, a objeto de se le rebaje la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajar un tercio de la misma quedando la pena es decir a Un año y diez (1 y 10) de prisión. De la misma manera es menester señalar que el subjudice no tiene antecedentes penales, la amistad con el hoy occiso, y atendiendo todas las circunstancias del caso, razón por la cual el acusado PADILLA ALVAREZ DULMAN MIGUEL, queda condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en la última parte del artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pena ésta que debe cumplir en el sitio de Reclusión que indique el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que se encuentre firma la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. En su debida oportunidad Remítase la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos penales a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
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