REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO
Revisada la presente causa, este Tribunal observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: DRA. MARIA ROSENDO y FATIMA ALICIA URDANETA Fiscal y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: RONALD JOSE PEREZ LAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/12/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de EDUARDO PEREZ (V) y de MARIBEL LAGOS (V), residenciado en Brisas de Propatria, Calle Fe y Alegría, Calle Principal, casa sin numero, casa color rojo, rejas de color marrón, casa de una sola planta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.717. -
• DEFENSA: OMAIRA MAGALLANES, Abogado en Ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 95.803; y FRANKLIN ROJAS, Abogado en Ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 68.795.-
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente causa, en fecha 31 de Enero de 2006, mediante orden de inicio de la investigación, dictado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.020.717.-
En fecha 31 de Enero de 2006, el referido ciudadano fue puesto a disposición del Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo el acto de la audiencia para oír al aprehendido conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se impuso al ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
En fecha 24 de Abril de 2006, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Formal presentada por las ciudadanas MARIA ROSENDO Y FATIMA ALICIA URDANETA, FISCAL TITULAR QUINCUAGESIMA OCTAVA (58º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÈSIMA OCTAVA , en contra del ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REINOSO LINARES ELVIS JESUS y REINOSO PEÑA YANIRETH, en el cual se acordó entre otras cosas, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las condiciones que motivaron la misma, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, al haber un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad.-
En fecha 4 de Mayo de 2006, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda fijar el acto del sorteo para la escogencia de las personas que actuarán como Escabino.-
En fecha Doce 12 de Julio del año 2006, se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por los profesionales del derecho FRANKLIN R. ROJAS Z. y OMAIRA MAGALLANES, actuando en su carácter de Abogado defensor del acusado RONAL JOSE PEREZ LAGOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.020.717, y en su lugar impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en relación con el articulo 256 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado de autos, presentar dos (2) fiadores idóneos, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, y los cuales deberán presentar como requisitos cada fiador copia de la ultima declaración de impuesto Sobre la Renta, original y copia de carta de trabajo, original y copia de carta de residencia, original y copia de la cedula de identidad; y, materializada esta, presentarse ante el Tribunal de Juicio correspondiente cada ocho (8) días.-
En fecha 21 de Julio de 2006, se constituye la fianza a favor del ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGOS, comprometiéndose como fiadores solidarios los ciudadanos CORONADO SERRANO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.596 y RANGEL HERNANDEZ LUCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.963, quedando esta fijada al equivalente de ciento ochenta (180) unidades tributarias; quedando el acusado de autos comprometido a acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea necesario.-
En fecha 1º de Noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda citar al ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGO, a los fines que manifieste su voluntad sobre la constitución del Tribunal Unipersonal, no haciendo acto de presencia, igualmente sucedió en fechas 21/11/2006; 12/12/2006; 16/01/2007; 02/02/2007; 23/02/2007 y 13/03/2007.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Apreciando las circunstancias de la presente causa, éste Juzgado estima que el acusado RONALD JOSE PEREZ LAGO, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2 del ya transcrito artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, pues no ha comparecido ante éste Juzgado en varias de las oportunidades en las cuales se ha requerido su presencia; y, aún cuando el citado artículo establece que es el Juez de Control el acreditado para revocar la Medida Cautelar acordada al acusado, este Juzgador considera que si es competente para ello, toda vez que la causa se encuentra bajo el conocimiento de este Despacho Judicial que está a su cargo.-
En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGO, en fecha 12 de Julio de 2006, y en su lugar se acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, a los fines de que sea puesto a la orden de este Tribunal, todo ello conforme al artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se acuerda la paralización de la causa seguida a RONALD JOSE PEREZ LAGO, hasta tanto se ejecute la orden de aprehensión. Así se decide.-
Dado lo anterior, se acuerda citar a los ciudadanos CORONADO SERRANO JESUS MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, Residenciado en el Barrio El Grupo, Maca, calle La Paz, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.596 y RANGEL HERNANDEZ LUCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Inspector de Obras, residenciado en el Barrio El Grupo, Maca, calle La Paz, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.963, quienes se constituyeron en fiadores del ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGOS. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGO, en fecha 12 de Julio de 2006; ello conforme al artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ACUERDA LIBRAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/12/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de EDUARDO PEREZ (V) y de MARIBEL LAGOS (V), residenciado en Brisas de Propatria, Calle Fe y Alegría, Calle Principal, casa sin numero, casa color rojo, rejas de color marrón, casa de una sola planta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.717. -
TERCERO: SE ACUERDA LA PARALIZACION DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAGO, hasta tanto se haga efectiva la orden judicial de aprehensión.-
CUARTO: SE ACUERDA librar boletas de citaciones a los ciudadanos CORONADO SERRANO JESUS MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, Residenciado en el Barrio El Grupo, Maca, calle La Paz, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.596 y RANGEL HERNANDEZ LUCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Inspector de Obras, residenciado en el Barrio El Grupo, Maca, calle La Paz, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.963.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese la presente decisión y líbrese la respectiva orden judicial de aprehensión y remítase anexa a oficio a la Unidad de Aprehensión de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-