Con vista en el Juicio Oral y Público celebrado en sesiones de fechas 31 de Enero, 14 y 27 de Febrero, 13 y 27 de Marzo del año 2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el único aparte del artículo 84 ambos del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Trigésima Novena (39ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:


TITULO I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: YURIMA ELENA GIL TRAIS, Fiscal Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/11/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Ángela Antonia Gutiérrez Echenique (v) y de Miguel Ángel Pico (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.621.-
• DEFENSA: JHONNY APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal.-



TITULO II.-
DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 29 de Octubre del año 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, practicaron la aprehensión del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ.-

En fecha 31 de Octubre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 15 de Diciembre de 2005, el ciudadano NELSON RENE NARVAEZ CORONADO, Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, y 286 ambos del Código Penal.-

En fecha 01 de Febrero del año 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena (39ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, y 286 ambos del Código Penal;.-

En fecha 14 de Febrero de 2006, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 25 de Abril de 2006, éste Juzgado cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2003, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2004, exp. Nº 02-1809 (Caso LUIS ARIAS); 3) 2684, del 12/08/2005, exp. Nº 05-0790 (Caso JORGE LUIS LOPEZ); procedió a citar al ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, a los fines que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.-

En fecha 02 de Mayo de 2006, compareció ante éste Despacho el ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, solicitando a los fines de mayor celeridad procesal, ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 03 de Mayo de 2006, éste Juzgado atendiendo a la voluntad del justiciable acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, apoyándose para ello en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas precedentemente.-

En fecha 31 de Enero de 2007, tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose dicho acto en sesiones de fecha 14 y 27 de Febrero, 13 y 27 de Marzo de 2007.-

TITULO III.-
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

III. I.- Exposiciones de apertura:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de Enero de 2007, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:
Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, y 286 ambos del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, que en fecha 19 de Junio de 2005, aproximadamente, a las nueve de la noche (09:00 p.m.), en el Barrio Unión, Parroquia Petare, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente, en unas escaleras que conducen desde la vía pública a la vivienda de la víctima, indicó al ciudadano CARLOS CABANEIRO, que disparara en contra de la ciudadana YURUBIS PAYEN VARGAS, lo cual efectivamente hizo, causándole la muerte; tal hecho se produjo al finalizar una celebración que se llevaba a cabo en la vía pública, con motivo de la celebración del día del padre, en el cual el acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, se encontraba acompañado por el ciudadano CARLOS CABANEIRO (apodado pito), DEIVIS JOHAN JASPE GUTIERREZ (apodado diablito), así como otros sujetos.-

Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, y 286 ambos del Código Penal, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, se dirigió a instigar la conducta del ciudadano CARLOS CABANEIRO, para causar la muerte de YURUBIS PAYEN VARGAS.-

Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición del experto FREDDY CHACON, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección en el sitio del suceso, al cadáver y la fijación fotográfica del mismo.-
• Deposición del experto LUIS PRADA, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección en el sitio del suceso, al cadáver y la fijación fotográfica del mismo.-
• Deposición del experto YEINER QUINTERO, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección en el sitio del suceso, al cadáver y la fijación fotográfica del mismo.-
• Deposición de la anatomopatologo EVELYN DIAZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el protocolo de autopsia al cadáver de la ciudadana YURUBIS PAYEN VARGAS.-
• Deposición del experto HERMES PATRULLO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento planimetrito del sitio del suceso.-
• Deposición del experto FREDDY CHACON, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección en el sitio del suceso, al cadáver y la fijación fotográfica del mismo.-

TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.591.-
• Testimonio del ciudadano ARNARDO JOSE VARGAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.564.-
• Testimonio de la ciudadana YANUARY ELENA ARTIGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.741.-
• Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTIGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.928.-
• Testimonio del ciudadano LUIS REY DELGADO MARINO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.915.-
• Testimonio del ciudadano JOHAN JOSE RIVERO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.609.-
• Testimonio del ciudadano LUIS ALEXIS CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.467.-
• Testimonio del ciudadano SHIRLEY CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.229.499.-
• Testimonio del ciudadano CARLINA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.031.-
• Testimonio del ciudadano CARMEN JULIA VARGAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.145.-
• Testimonio del ciudadano ALEIDA DEYANIRA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.669.998.-

PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
• Inspección Técnica Nº 938, de fecha 19 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios FREDDY CHACON, LUIS PRADA y YEINNER QUINTERO, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Inspección Técnica Nº 939, de fecha 19 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios FREDDY CHACON, LUIS PRADA y YEINNER QUINTERO, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Copia del Protocolo de Autopsia Nº 9700-136-117441, suscrito por el médico anatomopatólogo EVELYN DIAZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• El Acta Policial realizada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca del levantamiento planimetrico, que realizaría el experto HERMES PATRULLO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:
Consideró que no existen suficientes elementos de convicción como fundamento de la acusación presentada en contra de su patrocinado, en este sentido rechazo la acusación interpuesta en contra de su defendido quien nunca se ha visto involucrado en ningún acto delictivo.-

III.I.III.- Exposición inicial del acusado:
“El día que ocurrieron lo hechos fue el día del padre del 2005 yo vivía en Guarenas me vine con mi cónyuge a celebrar con mi papa yo llegue al sector me trasladé hasta la casa de mi mama a la 9 y al llegar a la fiesta Alexis de Chávez Chávez en el sector puerta de Guanare, la fiesta culmino a las 8 de la noche la familia vargas apagó la música, no fuimos a la casa de la familia de cónyuge mía, quien es primo de la hoy occisa tuvo una discusión con mi primo Carlos Cavaneiro Silvia coronado mi madre y el señor Alexis Chávez cuando el ciudadano disparo el arma y se empezaron hacia mi casa bajamos unas escaleras y bajamos a la casa se escucha los gritos el joven Jean Pier vargas y empezó a disparar a la casa de nosotros mi hermano miguel pico y nos fuimos hacia otro sector Lisboa, llegaron los hechos que mi primo había dado la muerte a la joven, al siguiente día me traslade a Guarenas hasta el día 29-10-05 yo iba a bautizar a un niño júnior mijares que el papa es amigo mío cuando voy llegando a la iglesia llegaron 4 efectivos de la policía se sucre me esperaban en la puerta cuando salí el policía había una señora femenina uniformada con un policía de sucre que yo no armado vargas me señalaba que yo le había dado muerte a un fa miliar de el me llevaron a un sector Mariche de la cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y luego a los tribunal me dictaron auto de detención por intento de fuga, a los tres me vuelvan a llevar para que admitiera los hechos que yo voy admitir si me están acusando de homicidio, cómplice de este, estar en la fiesta es participa en el hecho porque lo que vi yo lo vimos todo, lo vio todo el mundo, yo no andaba drogado no consumo ni droga ni cigarrillos, tengo 16 meses preso yo vi 6 años en el estado sucre, que problema pude yo haber tenido con la joven para que la matara, es todo.”.-

III. II.- Recepción de las pruebas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 31 de Enero, 14 y 27 de Febrero, 13 y 27 de Marzo del año 2007, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:
• El testimonio de la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 05/07/1959, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad N° V-6.385.591, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio de la ciudadana YANUARY ELENA ARTIGAS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nacido el día 25/05/1980, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Auxiliar Trafico, laborando actualmente en Línea Aérea Air Orleáns y titular de la cédula de identidad N° V-14.898.741, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio de la ciudadana CARLINA ANGULO PAYEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació nacida en fecha 04-12-1940, de estado civil casada, de 64 años de edad, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad N° V-3.661.031, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio de la ciudadana ALEIDA DEYANIRA ANGULO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 09/05/1976, de 30 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Costurera y titular de la cédula de identidad N° V-12.669.998, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio del ciudadano LUIS ALEXIS CHAVEZ CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 15/04/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad N° V-13.487.467, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio de la ciudadana ANGELA ANTONIA GUTIERREZ ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 20/11/1957, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera y titular de la cédula de identidad N° V-6.073.536, ofrecido por el representante de la Defensa.-
• El testimonio de la ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES MIJARES ISQUIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 01/11/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio Obrera y titular de la cédula de identidad N° V-17.123.588, ofrecido por el representante de la Defensa.-
• Lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Inspección N° 938, de fecha 20/06/2005, suscrita por los funcionarios CHACON FREDDY y PRADA LUIS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• Lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Inspección N° 939, de fecha 20/06/2005, suscrita por los funcionarios CHACON FREDDY y PRADA LUIS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• Lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del Protocolo de Autopsia N° 9700-136-117441, de fecha 26/07/2005, suscrito por la médico anatomopatólogo EVELIN DIAZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• Lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la búsqueda del resultado de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico que realizaría el expertos HERMES PATRULLO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• Lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comunicación N° 9700-2251, de fecha 31/10/2005, emanada de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el representante de la Defensa.-
• Lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comunicación sin número, de fecha 31/10/2005, emanada de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el representante de la Defensa.-
• Lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comunicación N° 1171-05, de fecha 30/10/2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, ofrecido por el representante de la Defensa.-
• Lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, de fecha 29-10-05, ofrecido por el representante de la Defensa.-
• El testimonio del ciudadano ARNANDO JOSE VARGAS CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 06/08/1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y Chofer, y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.564, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTIGAS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 04/03/1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Contabilidad y titular de la cédula de identidad N° V-6.389.928, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio del ciudadano LUIS REY DELGADO MARIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/08/1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer y titular de la cédula de identidad N° V-6.519.915, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio de la ciudadana SHIRLEY CORONADO NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla - Colombia, donde nació el día 15/11/1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera y titular de la cédula de identidad N° E-81.229.499, ofrecido por la representante del Ministerio Público.-
• El testimonio del ciudadano ERICK JESUS ACEVEDO CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 31/12/1984, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad N° V-16.460.527, ofrecido por la representante de la Defensa, como prueba nueva y admitido por éste Juzgado de Juicio, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• La deposición de la ciudadana EVELYN COROMOTO DIAZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco - Estado Guarico, donde nació el día 25/09/1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo y titular de la cédula de identidad N° V-8.765.522, ofrecida por el representante del Ministerio Público.-
• La deposición del ciudadano LUIS RAMON PRADA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 16/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V-14.166.311, ofrecida por el representante del Ministerio Público.-

III. III.- Conclusiones de las partes:
De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:
Solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, al quedar demostrado que efectivamente el acusado de autos, en fecha 19 de Junio de 2005, aproximadamente, a las nueve de la noche (09:00 p.m.), en el Barrio Unión, Parroquia Petare, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente, en unas escaleras que conducen desde la vía pública a la vivienda de la víctima, indicó al ciudadano CARLOS CABANEIRO, que disparara en contra de la ciudadana YURUBIS PAYEN VARGAS, lo cual efectivamente hizo, causándole la muerte.-

Señalando para ello el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Juzgador, en torno a la participación del acusado de autos, pues, la conducta del acusado se produjo como una instigación especifica para cometer un hecho punible determinado.-

III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:
Solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado al estimar que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, en virtud de que no se demostró la culpabilidad de su defendido, es decir, su participación en el hecho objeto del proceso.-

III.III.III.- Exposición final del acusado:
El acusado expresó libre de todo apremio y coacción su no culpabilidad en el hecho que se le atribuye en la presente causa.-

TITULO IV.-
MOTIVACION

El representante del Ministerio Público atribuye al ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, que en fecha 19 de Junio de 2005, aproximadamente, a las nueve de la noche (09:00 p.m.), en el Barrio Unión, Parroquia Petare, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente, en unas escaleras que conducen desde la vía pública a la vivienda de la víctima, indicó al ciudadano CARLOS CABANEIRO, que disparara en contra de la ciudadana YURUBIS PAYEN VARGAS, lo cual efectivamente hizo, causándole la muerte; tal hecho se produjo al finalizar una celebración que se llevaba a cabo en la vía pública, con motivo de la celebración del día del padre, en el cual el acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, se encontraba acompañado por el ciudadano CARLOS CABANEIRO (apodado pito), DEIVIS JOHAN JASPE GUTIERREZ (apodado diablito), así como otros sujetos.-

Por ello, señala en sus conclusiones que la conducta desplegada por el acusado de autos, se enmarca dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la cual fue así advertida por el Juzgador, durante la recepción de las pruebas.-

Por su parte, el acusado y su defensor desconocen los hechos atribuidos por el Ministerio Público, recalcando que el justiciable no se encontraba presente al momento que la ciudadana YURUBIS PAYEN VARGAS, falleció y por ende, mal podía señalar al ciudadano CARLOS CABANEIRO (en el sitio y momento del suceso) que dispara en contra de la referida ciudadana; señala además el acusado que efectivamente su primo CARLOS CABANEIRO, fue quien dio muerte a la persona en referencia, sin embargo, tal hecho se produjo en un intercambio de disparos entre el prenombrado CARLOS CANBANEIRO y el primo de la occisa JEAN PIER VARGAS, que se produjo en el lugar y momento que se llevaba a cabo una celebración en la vía pública; agregó el acusado, que nunca tuvo problemas de ninguna especie con YURUBIS PAYEN VARGAS, ya que se conocían desde temprana edad por ser vecinos; por último, agregaron tanto el acusado como su defensor, que la aprehensión de PICO GUTIERREZ, se produjo por un actuar sesgado de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, toda vez que el referido ciudadano se encontraba en una Iglesia, en el desarrollo de un bautizo cuando funcionarios de ese cuerpo policial vinculados con la muerte de un familiar cercano, practicaron su detención.-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso radica en determinar las circunstancias de la muerte de la ciudadana YURUBIS PAYEN VARGAS y con ello establecer si hubo o no participación del acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, en tal hecho, suministrando algún tipo de inducción u orden al autor material de tal hecho.-

Así las cosas, se hace necesario proceder a un análisis del material probatorio producido en la etapa de juzgamiento, para la resolución del silogismo judicial sometido a consideración de éste órgano jurisdiccional, lo cual se hace en los siguientes términos:

La experto EVELYN COROMOTO DIAZ CAMPOS, médico anatomopatologo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso durante la celebración del debate probatorio sobre el Protocolo de Autopsia N° 9700-136-117441, de fecha 26 de Julio de 2005, señalando que la muerte de la ciudadana YURUBIS PAYEN VARGAS, se produjo por hemorragia subdural debido a herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Tal deposición de encuentra estrechamente vinculada con la lectura realizada en el debate probatorio del referido protocolo de autopsia, por haber sido así admitido por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso.-

El experto LUIS RAMON PRADA MOTA, quien estuvo adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso sobre las Inspecciones Técnicas 938 y 939 de fechas 20 de Junio de 2005, la primera realizada en Sector Vuelta de Guanare, Manzana 5119, frente a la Casa 69-09, Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, lugar donde fueron colectadas dos (02) conchas de bala percutadas, del calibre nueve milímetros (9mm), sin que esa actuación haya establecido con claridad el sitio del suceso; en el interrogatorio directo al cual fue sometido el referido experto, señaló que para ese entonces tenía poco tiempo laborando en ese cuerpo policial y que por ende no podía aportar mas datos que los contenidos en el acta de inspección; la segunda inspección, corresponde al estudio externo realizado al cadáver de YURUBIS PAYEN VARGAS, en el Depósito de Cadáveres del Hospital DOMINGO LUCIANI, señalando las heridas que presentaba. Tal deposición se encuentra estrechamente vinculada con la lectura realizada a las referidas actas de inspección, por haber sido así admitido por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso.-

La ciudadana MARIA ELENA VARGAS CASTRO, madre de la víctima YURIBIS PAYEN VARGAS, señaló que el día 19 de Junio de 2005, se desarrolló en la Calle Principal del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, una celebración con motivo del día del padre, en la cual YURIBIS PAYEN VARGAS, había participado activamente en su organización para contar con los respectivos equipos de música y la presencia policial, sin lo cual no hubiese podido llevarse a cabo, dada la peligrosidad de la zona; en este festejo estuvo presente el acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, acompañado de otras personas que pertenecen a grupos delictivos del sector denominados Los Azules y Los Gutiérrez, entre los que figuran CARLOS CABANEIRO, DEIVIS JOHAN JASPE GUTIERREZ y otros más; aproximadamente, a las ocho de la noche (08:00 p.m.) los organizadores del evento (entre los que se encontraba YURUIBIS PAYEN VARGAS) deciden terminar con el acto, debido a la actitud hostil y violenta que presentaban estas últimas personas, por lo que procedieron a apagar la música y recoger todo aquello con lo que se llevaba a cabo el festejo, circunstancia que no fue del agrado del grupo de sujetos señalados precedentemente, por lo que aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), al retirarse a su vivienda, tanto la declarante (MARIA ELENA VARGAS CASTRO) y YURIBIS PAYEN VARGAS, bajaban por unas escaleras que conducen desde la Calle Principal hasta su vivienda, encontrándose en el camino al ciudadano CARLOS CABANEIRO (apodado Pito), conjuntamente con IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, siendo que éste último señaló al primero que esa era la persona que buscaban (refiriéndose a la víctima) y que le disparara, orden o indicación que no fue cumplida en un primer momento por CARLOS CABANEIRO, sin embargo, fue ejecutada luego de una breve insistencia. Respecto del ciudadano CARLOS CABANEIRO, señaló además que había ya fallecido.-

La ciudadana YANUARY ELENA ARTIGAS VARGAS, prima de la víctima YURIBIS PAYEN VARGAS, señala de modo referencial que efectivamente el ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, había participado en la muerte de la víctima ya referida, agregando que tal hecho se había suscitado en el marco de la celebración del día del padre, en fecha 19 de Junio de 2005, en la Calle Principal del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas. Agregó además que el autor de la muerte en referencia, fue el ciudadano CARLOS CABANEIRO, quien actualmente esta muerto; y, por último, indicó que el ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, había participado en la muerte de otro de sus familiares.-

La ciudadana CARLINA ANGULO PAYEN, tía de la víctima YURUIBIS PAYEN VARGAS, señaló que desconocía el hecho ventilado en la presente causa, pero, informó que el acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, participó en la muerte de otro de sus familiares.-

La ciudadana ALEIDA DEYANIRA ANGULO, prima de la víctima YURIBIS PAYEN VARGAS, señala también de modo referencial que el ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, había participado en la muerte ventilada en la presente causa, señalando de igual forma que lo ocurrido corresponde a la celebración del día del padre, el día 19 de Junio de 2005, en la Calle Principal del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas. Agregó además que el autor de la muerte en referencia, fue el ciudadano CARLOS CABANEIRO, quien actualmente esta muerto; y, por último, indicó que el ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, había participado en la muerte de otro de sus familiares.-

El ciudadano ARNANDO JOSE VARGAS CASTRO, tío de la víctima YURIBIS PAYEN VARGAS, señaló en concordancia con la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CASTRO, que efectivamente la muerte de su sobrina, su produce en la celebración del día del padre, el 19 de Junio de 2005, en la Calle Principal del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, igualmente, que durante el festejo IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, estaba acompañado por CARLOS CABANEIRO y otro grupo de personas más que son integrantes de grupos delictivos; al culminarse la fiesta, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), se encontraban repartiendo a los allí presentes, la comida que aún quedaba, esto lo hacían en la entrada del garage de la vivienda donde habitaba con su sobrina y su hermana, la cual se encuentra ubicada en la vía pública donde se desarrolló el festejo; así las cosas, pudo observar a pocos metros como el ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ (en franca alusión a su sobrina) le indicaba al ciudadano CARLOS CABANEIRO, que dispara y que la matara, produciéndose el disparo que quitó la vida a YURUBIS PAYEN VARGAS. Por último, señaló que el ciudadano CARLOS CABANEIRO, actualmente esta muerto, al igual que muchos miembros de ese grupo delictivo.-

El ciudadano MIGUEL ANGEL ARTIGAS ROMERO, señaló igualmente que la muerte de YURIBIS PAYEN VARGAS, se produjo en la celebración del día del padre, el 19 de Junio de 2005, en la Calle Principal del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, recalcando, que durante el festejo IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, se encontraba con CARLOS CABANEIRO y otras personas mas que pertenecen a grupos delictivos; agregó que al finalizar la fiesta, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), estaba en la vía pública, cerca de la víctima, cuando se presentaron al sitio CARLOS CABANEIRO e IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, señalando el último, al grupo de personas presentes en el lugar e indicando al primero que dispara contra ellos, produciéndose con esto la muerte de YURUBIS PAYEN VARGAS, aunado a ello, también indicó que el ciudadano CARLOS CABANEIRO, actualmente esta muerto.-

El ciudadano LUIS ALEXIS CHAVEZ CHAVEZ, señaló que durante el festejo con motivo del día del padre, en fecha 19 de Junio de 2005, en la Calle Principal del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, se encontraba acompañado de IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ y ERICK JESUS ACEVEDO CHAVEZ, cerca de ellos se encontraba la madre de PICO GUTIERREZ, conversando con otras personas; aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), un sujeto de nombre JEAN PIER VARGAS, realizó varios disparos al aire, por lo que la madre de PICO GUTIERREZ, llamó a su hijo y todos ellos optaron por retirarse del lugar.-

La ciudadana ANGELA ANTONIA GUTIERREZ ECHENIQUE, madre del acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, señaló igualmente que el día 19 de Junio de 2005, en la Calle Principal del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, aproximadamente, a las seis de la tarde, un sujeto de nombre JEAN PIER, procedió a realizar disparos al aire y proferir amenazas en contra de personas presentes en la celebración, razón por la cual se dirigió donde estaba su hijo y procedieron a retirarse ambos del lugar, dirigiéndose a su vivienda de la cual IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, no salió hasta que un grupo de personas se presentó allí buscándolo, al igual que a sus primos que habitan en las otras plantas del inmueble, optando el acusado por salir por la parte trasera, luego de lo cual, éste grupo de personas quemó el inmueble donde habitaba.-

La ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES MIJARES ISQUIEL, concubina del acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, señala en un primer término que se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas (a pesar que el acusado de autos había señalado que ambos vivían en Guarenas), luego, señala que se encontraban en el sector, por la celebración del día del padre; además señaló que tuvo contacto con el acusado, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), cuando el acusado se presentó a su vivienda, debido que lo estaban buscando un grupo de personas, razón por la cual optaron por retirarse del lugar.-

La ciudadana SHIRLEY CORONADO NAVARRO, señaló que se encontraba con la ciudadana ANGELA ANTONIA GUTIERREZ ECHENIQUE, en la celebración del día del padre que se llevaba a cabo en la vía pública del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de Junio de 2005, cuando un sujeto procedió a realizar disparos al aire y proferir amenazas contra alguno de los presentes, razón por la cual optó por retirarse de la fiesta aproximadamente a las seis de la tarde (06: p.m.), conjuntamente con ANGELA ANTONIA GUTIERREZ ECHENIQUE e IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, hasta la casa de ellos, donde permaneció pasada las nueve de la noche (09:00 p.m.), señaló además en un primer momento que se percató al salir de ese inmueble que la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CASTRO, lloraba en la calle por la muerte de su hija YURUBIS PAYEN, quien ya había sido removida del sitio; señalando luego que observó que yacía en el pavimento el cuerpo sin vida de la referida YURUBIS PAYEN VARGAS, acercándose hasta donde se encontraba su madre, a los fines de manifestarle el pésame por la perdida; agregó que al retirarse de la celebración de la vía pública, permanecieron allí sus cinco (05) hijos.-

El ciudadano ERICK JESUS ACEVEDO CHAVEZ, sobrino de LUIS ALEXIS CHAVEZ CHAVEZ, señaló que el día 19 de Junio de 2005, cuando se celebraba el día del padre, en la Calle Principal del Barrio Unión de Petare, se encontraba con LUIS ALEXIS CHAVEZ CHAVEZ e IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, cuando el ciudadano JEAN PIER VARGAS, realizó varios disparos al aire y profirió amenazas a algunas personas allí presentes, optaron por retirarse del lugar, apreciando que IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, se retiró con su madre, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).-

El ciudadano LUIS REY DELGADO MARIÑO, señaló desconocer el hecho objeto del proceso, sin embargo, a preguntas formuladas por la defensa, indicó que es el Jefe directo de IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, operando un vehículo de distribución de bebidas en la zona de Guarenas y que por tal motivo todas las mañana recogía al referido ciudadano en la referida población para el cumplimiento de la jornada laboral.-

Del cúmulo probatorio analizado hasta ahora y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado estima acreditado en el debate probatorio, que el día 19 de Junio de 2005, aproximadamente, a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), el ciudadano CARLOS CABANEIRO, disparo un arma de fuego en contra de la humanidad de la ciudadana YURUBIS PAYEN VARGAS, causándole la muerte por hemorragia subdural debido a herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza.-

Respecta de la participación o no del acusado de autos en el hecho antes señalado, éste Sentenciador lo analizará subsiguientemente, en los siguientes términos:

Fueron incorporados al juicio por medio de su lectura, por haberse admitido de esa forma por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso:
• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la búsqueda del resultado de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico que realizaría el expertos HERMES PATRULLO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Comunicación N° 9700-2251, de fecha 31/10/2005, emanada de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Comunicación sin número, de fecha 31/10/2005, emanada de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Comunicación N° 1171-05, de fecha 30/10/2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre.-
• Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, de fecha 29-10-05.-

Las anteriores pruebas, no coadyuvan al Sentenciador en la resolución del silogismo judicial sometido a su conocimiento y por ende son desechadas, al constituir meros trámites propios de la investigación, como la búsqueda de experticia ordenadas, los registros policiales del acusado, las remisiones de la causa.-

Estima éste Juzgador que las deposiciones de los ciudadanos ALEXIS CHAVEZ CHAVEZ, ERICK JESUS ACEVEDO CHAVEZ y SHIRLEY CORONADO, reflejan contradicciones respecto de lo apreciado, en especial la última de las mencionadas, quien expresó que se retiró del lugar con el acusado de autos y su progenitora, señalando en una de las preguntas formuladas por las partes, que al volver al sitio para llegar a su casa, ya el cuerpo había sido retirado, mientras que a preguntas formuladas por el Tribunal, señaló que en el sitio dio el pésame a la madre de la occisa, y el cuerpo yacía sobre el pavimento.-

Aunado a ello, no resulta coherente pensar que la referida ciudadana optó por resguardar la integridad física del acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, cuando en el sitio del suceso permanecían sus cinco (05) hijos.-

Además, todos los mencionados señalan haberse retirado del lugar donde se desarrollaba el festejo, antes de producirse la muerte de YURUIBIS PAYEN VARGAS, sin embargo, señalan ante el Tribunal como se produjo la muerte de la referida ciudadana.-

En este sentido, este Sentenciador desecha los testimonios de los ciudadanos ALEXIS CHAVEZ CHAVEZ, ERICK JESUS ACEVEDO CHAVEZ y SHIRLEY CORONADO, por ser incoherente sus relatos y por ende se torna sobre ellos la presunción sobre la falsedad de lo declarado.-

Por su parte, los ciudadanos MARIA ELENA VARGAS CASTRO, ARNARDO JOSE VARGAS CASTRO y MIGUEL ANGEL ARTIGAS ROMERO, señalan haber visto durante el transcurso de la reunión colectiva que se llevaba a cabo en el sitio del suceso, al acusado conjuntamente con CARLOS CABANEIRO, y posteriormente haber escuchado al acusado de autos, indicar a CARLOS CABANEIRO que accionara su arma de fuego.-

Respecto de estas deposiciones, apreciamos que la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CASTRO, señala que al retirarse de la reunión, su hija bajaba las escaleras, mientras que CARLOS CABANEIRO con IVES PICO, subían por ellas y es allí donde se produjo la muerte de YURUBI PAYEN, esto contrasta con lo señalado por los ciudadanos ARNARDO JOSE VARGAS CASTRO y MIGUEL ANGEL ARTIGAS ROMERO, quienes señalan que se encontraban en la vía pública culminando la reunión que se llevaba a cabo en el sitio del suceso, cuando el ciudadano CARLOS CABANEIRO disparó contra YURUBIS PAYEN, es decir, que la muerte no se produjo en unas escaleras, sino en la vía pública donde se desarrollaba la celebración; otro hecho discordante en estas deposiciones, se refleja en lo que según indicó IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, a CARLOS CABANEIRO, para que accionará su arma de fuego, ya que la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CASTRO, expuso que PICO GUTIERREZ, señalaba a CARLOS CABANEIRO, que disparara en contra de YURUBIS PAYEN VARGAS, relatando además que CARLOS CABANEIRO se mostraba reticente de cumplir tal orden, al ver que la instigación comprendía atentar, específicamente, contra YURUBIS PAYEN VARGAS, mientras que ARNARDO JOSE VARGAS CASTRO y MIGUEL ANGEL ARTIGAS ROMERO, señalan que la instigación del acusado de autos era para que CARLOS CABANEIRO atentara contra el grupo de personas presentes en el sitio, sin distinción de la persona contra la cual se atentaría.-

Estas discordancias no permiten establecer de forma certera el sitio del suceso, es decir, si la muerte de YURUBIS PAYEN VARGAS ocurrió en las escaleras que conducían a su casa o en la vía pública adyacente al garaje de la vivienda de la occisa, punto de especial trascendencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que de tomar como cierto lo expuesto por MARIA ELENA VARGAS CASTRO, la trayectoria intraorgánica del impacto por arma de fuego que cegó la vida a YURUBIS PAYEN VARGAS, no tendría sustento racional, al orientarse levemente descendente, tampoco nos permiten establecer de forma efectiva la instigación o determinación de IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, sobre CARLOS CABANEIRO, como autor material de la muerte de YURUBIS PAYEN VARGAS, pues, las circunstancias de esta instigación o determinación no quedan claras en la presente causa, si el acusado señaló al autor material que disparara directamente contra la acusada o contra el grupo de personas presentes en el lugar, ya que el derecho penal, da un tratamiento diferente a la instigación genérica a transgredir la Ley (instigación como delito autónomo), o la instigación especifica a cometer un delito determinado (instigación como participación de un hecho punible).-

Otro aspecto que cabe señalar de la exposición de la experto anatomopatólogo EVELYN COROMOTO DIAZ, es lo relacionado con la distancia de disparo, quien según el tatuaje observado señala que se trata de un disparo a distancia, el cual se produce cuando la boca del cañón (del arma de fuego) se encuentra separado de la superficie de impacto, por mas de sesenta centímetros (60 cmts), no como lo señaló la representante del Ministerio Público, que por esta corta distancia menor a sesenta (60) centímetros la progenitora de la víctima, pudo apreciar los hechos.-

Tampoco sería como señala la defensa, que por tratarse de un disparo a distancia no podían haber apreciado la instigación que señalan realizó el acusado de autos, pues, al hablar de disparos a distancia nos encontramos en un parámetro abierto, el cual llevaría desde los sesenta (60) centímetros en adelante, entre la boca del cañón del arma de fuego y la víctima.-

Este análisis precedente no dejan en el sentenciador más que dudas sobre el hecho objeto del proceso, es decir, sobre la instigación, determinación o participación de IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, en la muerte de YURUBIS PAYEN, observando que de las deposiciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y que sustentan la petición de sentencia condenatoria, el señalamiento al acusado de autos, radica en su presunta participación en un grupo delictivo que se encuentra en el Barrio Unión de Petare y no específicamente, por un hecho concreto, lo cual rompe con el sistema penal venezolano, el cual se rige por el derecho penal de acto y no de derecho penal de autor, es decir, la eventual peligrosidad de IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, no puede ventilarse en un proceso judicial penal, sino que el juicio de reproche resulta procedente por un acto especifico realizado por el justiciable, lo cual no quedó demostrado de forma certera en la presente causa.-

Señala FERNANDO DIAZ CANTON, respecto a la motivación de la sentencia: Para que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida, se precisa: a) Una pluralidad de confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que ella sea confirmada por más de un hecho (el único hecho de haber estado Fulano en el lugar del crimen no lo acredita, sin más, como su autor). b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas aportadas por la defensa. Una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis; si la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa, la hipótesis acusatoria se torna ineficaz. c) Tienen que resultar también desvirtuadas todas las hipótesis alternativas .-

Encontrándonos en este punto de duda acerca del resultado del material probatorio, resulta trascendental traer a colación los conceptos del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, señalando MONTERO AROCA, respecto al primero que todo acusado es inocente mientras no se declare lo contrario en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente (…) el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria .-

De forma avanzada respecto a Constituciones de otros países, nuestra Carta Fundamental, prevé tal principio en su artículo 49.2, al establecer que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario, recogiendo así principios consagrados desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, principio que además encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adquiriendo especial relevancia la redacción del Constituyente Patrio de 1999, al no disponer al igual que en otras normas de similar trascendencia que la presunción de inocencia embarga al sujeto en el transcurso del proceso, sino que hace efectiva esa garantía aún más allá, exigiendo en consecuencia una actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, es decir, no es un simple apotegma de valor procesal, sino que es una medida efectiva de protección del ciudadano frente al poder punitivo del propio Estado, requiriendo en consecuencia de éste último la demostración procesal - probatoria efectiva del hecho punible objeto del proceso y la responsabilidad del sujeto.-

El principio de indubio pro reo, se encuentra referido a la etapa de análisis y valoración de la prueba, explicando entonces que dentro de los estados intelectuales del Juez: Certeza, Duda y Probabilidad, solo el primero podría justificar la condena del acusado, pues, los otros dos (02) son insuficientes para justificar la pena.-

Al suscitarse esta duda y probabilidad, debe necesariamente el Juez en aplicación del principio que comentamos, absolver al acusado, por no existir certeza acerca del resultado del acervo probatorio, en relación con la tesis acusadora; así señala CAFFERATA NORES, que el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo .-

Tales discordancias nos conllevan a señalar que las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento no fueron suficientes para soslayar la presunción de inocencia del acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ y por ello, señala este Sentenciador que no podemos afirmar de manera certera y sin lugar a dudas razonables la participación del acusado en el hecho punible objeto del juicio, vale decir, INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ocurrido en fecha 19 de Junio de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en el Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, dada las discrepancias existentes señaladas precedentemente, razón por la cual y tomando en consideración el principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de YURUBIS PAYEN VARGAS, en las circunstancias fácticas antes mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a la referida norma jurídica (366 del Código Orgánico Procesal Penal), se ordena la LIBERTAD PLENA del acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, la cual se ejecutó desde la Sala de Audiencias, una vez emitido el pronunciamiento, cesando la medida de privación judicial de libertad, decretada en contra del mismo, por el Juzgado Décimo Noveno en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO V.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/11/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Ángela Antonia Gutiérrez Echenique (v) y de Miguel Ángel Pico (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.621, de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de YURUBIS PAYEN VARGAS, hecho ocurrido el día 19 de Junio de 2005, aproximadamente, a las nueve de la noche (09:00 p.m.), en el Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del acusado IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, la cual se ejecutó desde la Sala de Audiencias, una vez emitido el pronunciamiento, cesando la medida de privación judicial de libertad, decretada en contra del mismo, por el Juzgado Décimo Noveno en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (30/04/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-