REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 24 de abril de 2007
196° y 148°
Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito suscrito por el Abg. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, -ampliamente identificado a los autos- en el sentido que este Tribunal, por las razones que allí expuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene: “…la inmediata libertad del acusado ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, y en su lugar acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (fs. 129 al 132; pza. 02) (cursiva del tribunal)
Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó decisión en relación a la solicitud que en esos mismos términos, realizara la defensa que para el momento asistía al ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, en el sentido que se decretara el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado, al sostener la defensa que el ciudadano en cuestión había permanecido detenido por más de dos años, y atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (subrayado del tribunal)
Siendo que este Tribunal, en aquella oportunidad NEGO, la solicitud interpuesta a favor el acusado de autos, con fundamento a lo dispuesto en el citado artículo 244 y a la interpretación que en ese sentido ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener este Juzgado que la dilación procesal habida en este causa ha sido responsabilidad del acusado y del abogado que para el momento lo asistía.
Así las cosas, visto que la solicitud que ahora eleva a la consideración de este Despacho el abogado de la defensa, se sustenta en los mismos argumentos esgrimidos en aquella ocasión, en el sentido que el acusado ha permanecido detenido por más de dos años sin que culminé este proceso, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 244, solicitó nuevamente la sustitución de la medida de coerción personal que sobre él pesa.
De tal manera que este Tribunal, vuelve a hacer suyos los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, en el sentido que la dilación procesal aquí habida y que se traduce en que este proceso ha permanecido vigente por más de dos años, sin que culmine este proceso, es totalmente imputable al acusado de autos y al abogado de la defensa que para la época lo asistía, con la agravante que en esta causa el acto de Juicio Oral y Público se ha visto interrumpido en dos oportunidades, siendo que en el primero de los casos en fecha 08 de junio de 2006, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público, el cual se vio interrumpido motivado -entre otras cosas- a la incomparecencia del acusado.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2006, tuvo lugar nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público, el cual también se vio interrumpido en ocasión a la incomparecencia reiterada y repetitiva del ciudadano JHONNY DANIEL SOTO y del abogado que para el momento lo representaba.
Razón por la cual este Tribunal, estimo pertinente acoger lo que en ese sentido ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 1315, al referir que:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alciara Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…” (subrayado del tribunal)
En virtud de lo anterior, luego de analizar las circunstancias que dieron lugar a la dilación procesal habida en la presente causa, observa este Tribunal que el retardo procesal aquí habido, es totalmente atribuible al acusado ciudadano JHONNY DANIEL SOTO y al abogado que para la época lo asistía, quienes en las oportunidades convocadas para la celebración del Juicio Oral y Público, no hicieron acto de presencia al llamado de este Tribunal, lo que en definitiva ha producido el transcurso del tiempo sin que culmine este proceso, siendo así de ninguna manera pueda decaer la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por lo que este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la interpretación que en ese sentido ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en el sentido que este Tribunal ordene la inmediata libertad del ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, o en su lugar sustituya la medida de coerción personal que sobre él pesa, por una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3.4 eiusdem, por cuanto el aplazamiento de esta causa ha sido responsabilidad del acusado del abogado que para el momento lo asistía. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, en el sentido que este Tribunal ordene la inmediata libertad del acusado de autos, o en su lugar sustituya la medida de coerción personal que sobre él pesa, por una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3.4 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la interpretación que en ese sentido ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-351-05.
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