REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2007
197° y 148°
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de emitir el debido pronunciamiento observa:
Se recibió causa proveniente de Juzgado 19º de Control de este Circuito Judicial Penal seguida al ciudadano MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.
Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta por la Abg. TAYRY ELENA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal (97º), en fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal 19º de Primera Instancia en Función de Control dicto decisión mediante la cual acordó, imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 8, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el monto de cien (100) unidades tributarias.
En fecha 31 de julio de 2006, se acordó rebajar el monto de las unidades tributarias a treinta (30) y en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, nuevamente las reconsidera rebajando las mismas a quince (15) unidades tributarias a cada uno de los fiadores
En fecha 10 de enero de 2007, este despacho acordó concederle al acusado plenamente identificado en autos una medida de CAUCION JURATORIA, y lo EXIME del cumplimiento de la presentación de fiadores, previo compromiso del favorecido de someterse al proceso, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con los artículos 259, 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3 Ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas y del libro de presentación de imputados tomo II, al folio 131, se observa que, hasta el día de hoy, el acusado, compareció ante este Despacho únicamente los días 10/01/07, 19/01/07, 26/01/07, 02/02/07, 09/02/07, 16/02/07, 23/02/07, 02/03/07 y 16/03/07, incumpliendo sin motivo justificado, con lo dispuesto por el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina:
“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:… 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
En este contexto, visto que existe una presunción razonable del peligro de fuga, este tribunal trae a colación la Sentencia 723 expediente 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ponencia del Dr. Antonio García García “…La presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”, así como la Sentencia dictada en el expediente 1405 de fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ponencia de la Dra. Beatriz Marín de Odremán, que establece que “…Ha sido criterio sostenido de la sala, en fallos anteriores, y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de la circunstancia para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares…”.
En consecuencia, por cuanto el ciudadano MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nº E- 83.020.474, no ha comparecido a cumplir con las presentaciones a las que se encontraba obligado, aunado al hecho que sobre él pesa la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 10-01-2007. A tales efectos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ordinal 4° y Parágrafo Segundo ibidem, acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN al ciudadano MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nº E- 83.020.474, por los hechos que pre-califica el Ministerio Público, como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, por incumplimiento de las condiciones exigidas al momento de otorgarle la Medida Cautelar de Caución Juratoria, por cuanto el tribunal lo presume en peligro de fuga, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: 1.- Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nº E- 83.020.474, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, nacido en fecha 21-06-82, de 23 años, soltero, comerciante, residenciado en Avenida San Martín, Calle San Juan casa nº 17. Caracas, teléfono (0414-011-28-50/0414-120-40-93). 2.- Acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN del prenombrado ciudadano, por los hechos que pre-califica el Ministerio Público, como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 y Parágrafo Segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento a las condiciones impuestas al momento de concederle la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal lo presume en peligro de fuga. Líbrese la correspondiente Orden Judicial de Aprehensión con oficio a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa Nº 17J-392-06
ASM/alex*-
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