REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195º y 146º
Caracas, 27 de abril de 2007.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones cursantes a la presente causa, el Tribunal observa:
En fecha 28 de Julio de 2003, se recibió por ante este Tribunal las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud que la remisión de las mismas que hiciere ante la precitada Oficina por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativo a la causa en contra del ciudadanos penados LOPEZ RONDON OSCAR ENRIQUE, RIVERO GIL CARLOS LUIS Y MENDEZ FIGUERA JESUS ENRIQUE, quienes fueron condenados por el referido Juzgado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 455 en sus ordinales 3º, 4º y 9º con relación con el Artículo 82 del Código Penal, así mismo condenados a las penas accesorias de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 16 ejusdem.
Riela anexo a los folios 124 al 132 de la pieza Nº 3 de la presente causa, Auto de Ejecución y Cómputo de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el Artículo 479, 482 y 479 de del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) en el cual acuerda el Tribunal Orden de Captura de los prenombrados penados de tenor de la norma contenida en el precitado Artículo 479, en el cual establecía …(omisis) limitaciones: Los condenados por los delitos de …. (omisis)….hurto calificado ….. (omisis) solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena….. (omisis)… luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto
Ahora bien; siendo que en fecha 4 de Octubre de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de reforma, estableciendo el Artículo 493 las condiciones para optar a las Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en comunión con el principio de retroactividad imperante en materia penal, en el presente caso, dado que la mentada norma les favorece, y por cuanto la orden de Captura ordenada por este Tribunal tuvo como fundamento las previsiones del derogado Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es la dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra de los prenombrados ciudadanos y en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada norma, y de ser estudiada la posibilidad de serle acordada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DEJAR SIN EFECTO, la Orden de Captura acordada por esta Instancia Judicial, en fecha 30 de Julio de 2003, en contra de los ciudadanos penados LOPEZ RONDON OSCAR ENRIQUE, RIVERO GIL CARLOS LUIS Y MENDEZ FIGUERA JESUS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números 10.863.374, 15.581.147 y 12.060.210 respectivamente, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad en el presente asunto, dado que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha cuatro (4) de Octubre de 2006, las condiciones previstas en el Artículo 479 ejusdem, mediante la cual se acordó la captura en cuestión, variaron al ser aprobado el Artículo 494 del referido instrumento procesal. Notifíquese. Diarícese. Regístrese. CÚMPLASE.
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
RAM-NO.
EXP-1177-03.
270407