REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°

Caracas, 09 DE abril de 2007.

Vistas, analizadas y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

En fecha 24-05-2002, el Juzgado vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano LUIS ESTHANLI ORELLANA , venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de Enero de 1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle La Línea casa Nº 34, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 13.847.534, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 como autor responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 376 en concordancia con el 375 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en caso que en fecha 10-03-2002 es detenido preventivamente el hoy penado (vid. folio 26, primera pieza), hasta el día 10 de Agosto de 2005, fecha en la cual esta Instancia Judicial le Conmutó el resto de pena por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 56 del Código Penal (Folios 148 al 150 pieza Nº 2)cuya pena cumpliría en fecha 31 de de 2007, luego del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al momento de acordarse la gracia en cuestión.

Destaca así mismo el tribunal que en fechas 1º de Junio y 19 de julio de 2005, le fue redimido la pena por trabajo dentro del Establecimiento Carcelario en UN (1) MES VEINTIOCHO (28) DÍAS CINCO (5) HORAS y ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS CINCO (5) HORAS.

Anexo a los folios 11 al 13 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, consta que en fecha 24 de Octubre de 2005, este Juzgado concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar cumplidos los extremos legales exigidos para ser beneficiado de la referida fórmula alternativa.

Así mismo se evidencia de Informe Periódico Conductual, practicado al penado de autos, correspondiente al del Lapso de Finalización, suscrito por la Licenciada Migdalia Lunar en su carácter de Jefe del a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 7, y por la Delegado de Pruebas de la mencionada Unidad, en el cual textualmente expresan:
ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: Asistió con regularidad a las pautadas, evidenció disposición y receptividad ante las orientaciones y recomendaciones del Delegado de Pruebas concluye el proceso de supervisión con un desempeño ajustado a las exigencias del Beneficio otorgado. Se estima evolución satisfactoria

Se evidencia por lo tanto que el penado de marras ha cumplido EN EXCESO la pena impuesta, la cual finalizó en fecha:

Veintiocho de Agosto dos mil seis (2006)

Siendo así la situación jurídica planteada, es forzoso para quien aquí decide que decretar la LIBERTAD del ciudadano CARLOS ETGUI CELIS LUNA, por haber cumplido en su totalidad con la pena impuesta, y que sólo le faltaría por cumplir con la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una CUARTA parte de la pena impuesta una vez finalizada ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, es decir, por un tiempo de NUEVE (9) MESES, la cual cumplirá en su totalidad en fecha: VEINTIOCHO (28 DE MAYO DE 2007 fecha ésta a partir de la cual el Despacho procederá a decretarle su LIBERTAD PLENA. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente planteado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano CARLOS ETGUI CELIS LUNA, plenamente identificado, por haber cumplido en su totalidad con la pena principal, debiendo cumplir con la pena accesoria contentiva de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena una vez finalizada ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, es decir, por un tiempo de NUEVE MESES, la cual cumplirá en su totalidad en fecha: VEINTIOCHO (28 DE MAYO DE 2007 fecha ésta a partir de la cual el Despacho procederá a decretarle su LIBERTAD PLENA
Por cuanto el hoy penado no fue condenado en costas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien correspondió dictar la sentencia Condenatoria, el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir.
Regístrese, déjese copia, líbrese la correspondientes boletas de Notificación a los Organismos correspondiente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,

AB. ANA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-


LA SECRETARIA,

AB. ANA QUINTERO


RAM.AQ
CAUSA N°: 1288-04.
161006