REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Abril de 2007
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2007, en contra de los penados:
FREDDY JOSÉ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V-21.287.626, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal.
BAUDILIO ANTONIO LAYA GUERRA, INDOCUMENTADO, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
Los penados FREDDY JOSÉ CALZADILLA y BAUDILIO ANTONIO LAYA GUERRA, fueron detenidos preventivamente por primera vez en fecha 31 de Diciembre de 2006, por lo que hasta el día de hoy (10-4-2007) han permanecido detenidos por un lapso de tiempo de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirán en fecha TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la sentencia definitivamente firme antes referida, los penados FREDDY JOSÉ CALZADILLA y BAUDILIO ANTONIO LAYA GUERRA, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el diecisiete TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el diecisiete (30) de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
A los penados FREDDY JOSÉ CALZADILLA y BAUDILIO ANTONIO LAYA GUERRA, les procede previo cumplimiento de los requisitos de Ley:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a esta medida alternativa es al transcurrir DOS (02) AÑOS Y UN (1) MES, es decir, en fecha Treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009).
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es decir, en fecha Diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009).
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es decir, en fecha Veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por los referidos penados, una vez que los mismos hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES, es decir, en fecha Treinta (30) de Marzo de dos mil Trece (2013), siempre y cuando los mencionados penados se encuentren intramuros.
Notifíquese a la Abogada BELKIS AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las Coordinación de Defensores Públicos Penal y líbrese la Boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el N° 1739-07.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
Expediente N° 1467.-
MDV/noris.-