REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de abril de 2007
196° y 148°


CAUSA N°: 1393.-

PENADO: MENDOZA GALINDO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-12.533.726.

DEFENSA: Representada por la Defensoria Pública Quincuagésima Novena con Competencia en fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: Se practica la notificación en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado MENDOZA GALINDO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-12.533.726, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:

1.- En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al penado MENDOZA GALINDO JOSÉ MIGUEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 82 ibidem. Así como a las penas accesorias de la de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
2.- Que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario al efecto prevé que:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Destacado nuestro).

3.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:

“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“. “...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”


4.- El hoy penado MENDOZA GALINDO JOSÉ MIGUEL, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21-03-2007, cumplió más de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) de la pieza 5 del expediente. Ahora bien, se observa del Informe Técnico practicado al penado por los ciudadanos JANETH GÓMEZ y PAULO L. WANKLER, Trabajadora Social y Psicólogo, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza 5 del expediente, que los referidos Delegados de Prueba refieren en el aludido informe emiten un pronóstico DESFAVORABLE en relación con dicho ciudadano expresando entre otras cosas, entre otras cosas que:

“... El penado se involucró en el hecho delictivo debido a la vinculación con personas anómalas, una crisis económica y una exagerada percepción de sus privilegios y derechos. En el ambiente extra familiar desarrolló tolerancia al uso de la fuerza física como instrumento para la solución de problemas. El factor más importante en su colaboración con los hechos está en su personalidad de corte narcisista y con rasgos de sociopatía, haciendo poca conciencia del daño del dolor ajeno y en la honestidad como valor.

El sujeto está afectado por la estancia en el penal y no presenta significativos cambios hacia una mayor sensibilidad al dolor ajeno...”. Emitiendo en consecuencia, un PRONOSTICO DESFAVORABLE.

En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado MENDOZA GALINDO JOSÉ MIGUEL, ha extinguido ciertamente un tercio (1/3) parte de la pena que le fue impuesta, y tal como lo exigen las normas supra citadas, sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado GALINDO MENDOZA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula número V-12.533.725, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital El Rodeo I, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59ª) con competencia en fase del Ejecución de Sentencia, por último líbrese de Boleta de Traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital El Rodeo I, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1742-07


LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ






MDV/SPG.-
EXP. Nº 1393.-