REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 13 de Abril de 2007.
196° y 147°
Causa: JE-1381
PENADO: LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, C.I. N° V-16.086.306.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA QUINTA (75°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Representada por la Abogada MARIANELLA OLIVIERI.
CONDENA: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 80 último aparte, 82 y 83 en su encabezamiento, ejusdem.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a la solicitud que fuere formulada por el penado LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
I
De las actuaciones insertas en el expediente deriva que el penado requiere en beneficio del mismo que le sea conmutada en confinamiento el resto de la pena impuesta, indicando que se residenciará en la calle 1, Casa 65, Urbanización Bailadores, en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Merida.
II
Al respecto consta en el expediente que el penado LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 80 último aparte, 82 y 83 en su encabezamiento, ejusdem.
Que el penado LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, fue detenido por primera vez el 09 de Septiembre del año 2002 y ha permanecido en dicha situación hasta el día de hoy 13 de abril de 2007. Asimismo al referido penado este Juzgado en fecha 30 de enero de 2007, le otorgó la Redención Judicial de la Pena por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, por lo que sumado al tiempo de detención del ciudadano LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, ha tenido un cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la condena impuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
El ciudadano LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 80 último aparte, 82 y 83 en su encabezamiento, ejusdem, siéndole asignado como centro de cumplimiento de la pena impuesta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), es decir, una cárcel nacional, cuya administración realiza el Ministerio del Interior y Justicia, organismo adscrito a la administración del Poder Ejecutivo Nacional.
El artículo 53 del Código Penal, establece, que:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por otra parte señala, el artículo 52 ejusdem:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”. (Resaltado del Juzgado).
Observa este Juzgado con motivo de la pena impuesta (presidio), que en principio sería competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar lo relativo a la conmutación de la pena en confinamiento; en virtud que según lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, correspondería a los Jueces de Primera Instancia, conocer las solicitudes de conmutación de pena, exclusivamente cuando se trate de penas de otra especie, vale decir, las de prisión.
Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001 al referirse a la competencia para ejecutar las sentencias penales, estableció que:
“...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento”.
El fallo anterior fue ratificado en lo sucesivo por el Alto Tribunal y lo acoge este Despacho, habida cuenta que efectivamente, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución donde se cometió el hecho punible a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, resolver lo atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y todo lo concerniente a la libertad del penado, motivo por el cual procede este Juzgado a pronunciarse de seguidas en relación con la solicitud del penado y de la defensa.
A tal efecto, se obtiene de las actuaciones que:
1.- El penado LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, ha mantenido buena conducta intramuros, según consta en la constancia de conducta inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente pieza del expediente, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
2.- Por otra parte, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, por cuanto ha cumplido más de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, como se desprende del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) de la presente pieza del expediente.
3.- La dirección donde residirá el penado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 20 del Código Penal, es la calle 1, Casa 65, Urbanización Bailadores, en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Merida; es decir, distante del sitio de la perpetración del hecho y de la residencia del penado a la fecha de la comisión del ilícito en más de cien kilómetros.
Ahora bien, en lo que se refiere al plazo de confinamiento, a propósito de la conmutación de la pena de presidio, en aquella, se observa, que el artículo 53 del Código Penal, establece que se conmutará por el resto de la pena, más la tercera parte, así las cosas, el penado LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, con el aumento de su tercera parte, a saber, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, por lo que deberá sumarse a la anterior; por lo que permanecerá confinado por un plazo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que cumplirá en fecha 05 de Agosto de 2009 a las 16 horas.
En virtud de lo anterior, el penado, deberá asumir el compromiso, de comparecer ante la autoridad civil de la Parroquia donde residirá, con la periodicidad que ese funcionario disponga y que no podrá ser mayor de una vez al día ni menos de una vez por semana, debiendo ser impuesto el penado de dichas obligaciones.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Conmuta al penado LUIS ENRIQUE CEGARRA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.086.306, el resto de su pena por CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Calle 1, Casa 65, Urbanización Bailadores, en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Merida, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el plazo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que cumplirá en fecha 05 de Agosto de 2009 a las 16 horas del día y sin perjuicio de las accesorias establecidas en los artículos 13 ejusdem. ASÍ SE DECLARA
Líbrese oficio al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), remitiéndole la respectiva Boleta de Libertad. Así mismo, notifíquese al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario y al Defensor Público Septuagésima Quinta (75°) Penal de este Circuito Judicial. Líbrense los oficios correspondientes al Prefecto del Municipio Rivas Dávila del Estado Merida y al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, notificándole lo conducente.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. 1746-07
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. Nro. 1381