REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de abril de 2007
196º y 148º
PENADOS:
SALAZAR VANEGAS GILBERTO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.784.707.
JUAN FRANCISCO CESIN ALARCÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.543.845.
DEFENSAS: La del ciudadano SALAZAR VANEGAS GILBERTO DE JESÚS, REPRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO VICENTE CALDERÓN TERÁN, Abogado en ejercicio y de este domicilio y el ciudadano JUAN FRANCISCO CESIN ALARCÓN, estuvo representado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL RIVAS.
FISCAL: SE PRACTICA LA NOTIFICACIÓN EN LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITOS: En cuanto al ciudadano SALAZAR VANEGAS GILBERTO DE JESÚS, fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° en relación con lo dispuesto en el último aparte de la citada disposición legal y en el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y el segundo de los penados supra mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 último aparte del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 80 segundo aparte ejusdem.
PENAS IMPUESTAS: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, respectivamente.
II
Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado GILBERTO DE JESÚS SALAZAR VANEGAS, titular de la cédula de identidad número E-81.784.707, fue condenado en fecha 18-5-1999 por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4°, 9° y último aparte del Código Penal derogado en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 ibidem. (Folios 149-155 de la pieza 2 del expediente).
Así mismo, tenemos que el ciudadano JUAN FRANCISCO CESIN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad número V-5.543.845, fue condenado el 30-09-1993, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a sufrir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 último aparte del Código Penal derogado en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem. (Folios 283-291 de la pieza 1 del expediente).
Una vez examinadas las actuaciones relacionadas con los penados GILBERTO DE JESÚS SALAZAR VANEGAS y JUAN FRANCISCO CESIN ALARCÓN, observa este Juzgado que respecto que:
En relación con la prescripción de la pena, sostuvo la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31-03-2003, que:
“... la decisión mediante la cual el Juez. efectúa el cómputo de pena, fue emitida en fecha 20 de diciembre de 2002, es decir, que transcurrió desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, lo cual, en el caso que nos ocupa ocurrió, en fecha 26-06-2001, por cuanto no fue interpuesto recurso alguno contra la condenatoria .. es decir, que en el presente caso, la prescripción de la condena operaba al transcurrir un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria... En consecuencia. se verificó en la presente causa, por cuanto desde la fecha en que quedó firme la sentencia en su contra hasta la fecha en la cual el Tribunal .. de Ejecución efectuó el cómputo de la pena transcurrió un tiempo superior al de la condena impuesta más la mitad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUILLÉN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, así como de las penas accesorias a la pena principal...”.
El anterior criterio es ratificado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12-1-2007, causa número 10Aa 1957-06.
En efecto, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el criterio de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advierte en el caso particular y concreto que desde las fechas en que quedaron definitivamente firmes las sentencias dictadas por los extintos Juzgados Superior Décimo Octavo y Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los penados GILBERTO DE JESÚS SALAZAR VANEGAS y JUAN FRANCISCO CESIN ALARCÓN, ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de las penas, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de las penas impuestas a los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS SALAZAR VANEGAS y JUAN FRANCISCO CESIN ALARCÓN, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
III
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS A LOS PENADOS GILBERTO DE JESÚS SALAZAR VANEGAS y JUAN FRANCISCO CESIN ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad números E-81.784.707 y V-5.543.845, así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y las Defensas Privadas. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Sanciones Penales, Vigilancia y Ejecuciones del Ministerio del Interior y Justicia y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad legal a la División de Archivo Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1731-07.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV*noris.-
EXP. 59.-