REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de abril de 2007
196° y 148°

CAUSA N°: 1341.-

PENADO: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.146.

DEFENSA: Representada por la Defensora Pública Penal Centésima Primera con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia, Abogada YAJAIRA CALDERINE.

FISCAL: Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 457 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO.

Vista la solicitud interpuesta por el penado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA, titular de la cédula de identidad número V-11.055.146, en el sentido que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA, a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la pieza 3 del expediente certificación de antecedentes penales de fecha 21-02-2005, suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se verifica que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA, titular de la cédula de identidad número V-11.055.146, no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

TERCERO: Cursa a los folios cinco (5) al ocho (8) de la pieza 3 del expediente Informe Técnico N° 0088-05, realizado al penado por las ciudadanas NELLY MENDOZA y MARIA G. RODRÍGUEZ, Delegadas de Pruebas adscritas al Centro de Observación y Diagnóstico, Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, quienes concluyen en el aludido Informe, entre otras cosas que:

“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

... Manejo inapropiado de habilidades sociales, aunado a la imprudencia, insensatez y el consumo etílico fueron los elementos que conllevaron al evaluado a involucrarse en el hecho ilícito sin medir las consecuencias de su proceder ni las secuelas que podrían generar en lo personal, social, legal y laboral. Aunque evidencia un nivel de autocrítica frágil, luce movilizado por la sanción impuesta, que le ha permitido reconsiderar sus acciones y valorarse como persona.

V.- PRONOSTICO:

Se emite pronunciamiento favorable, por considerar que Carlos Alberto Ramírez Laya, cuenta con los recursos necesarios para amoldarse a las exigencias de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basando esta opinión en lo siguiente:

- Evidencia un frágil nivel de autocrítica, sin embargo se aprecia movilizado e intimidado por la pena recibida.

- Disposición firme de evitar situaciones de riesgo social y cumplimiento de las pautas establecidas por la medida solicitada.

- Apoyo familiar dispuesto a servir de contención y brindar la ayuda necesaria durante el proceso de probación.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.


CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en el artículo 493 a la letra:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las más importantes medidas alternativas de cumplimiento de pena y a través de ella se puede dejar en suspenso la ejecución de la pena cuando se trate de penas privativas de libertad inferiores a cinco (5) años y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente podrá ser acordada por el Tribunal cuando la pena impuesta no excediere de tres (3) años.

En efecto, como ha expresado la Doctrina, la suspensión de la ejecución de la pena, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado.

Consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que la vuelva a cometer nuevos delitos.

De este modo, refiere la Doctrina, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

En tal aspecto se observa que la esencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento es evitar los efectos desocializadores que comportan las penas de prisión cortas, toda vez que la Constitución de la República se orienta al cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad y a la aplicación de éstas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo dicha fórmula en criterio de la Doctrina una de las “medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión”.

Este Juzgado de ejecución, ha constatado que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que según la certificación de antecedentes penales de fecha 21-02-2005, emanada del Ministerio del Interior y Justicia (folio 3 de la pieza 3 del expediente), el referido penado no es reincidente, siéndole impuesta una condena de DOS (2) AÑOS de presidio el 16-12-2004, por el Juzgado Undécimo en funciones de Juicio de este Circunscripción Judicial Penal, es decir, que la pena impuesta no excede de tres (3) años. Por otra parte, consta además en el expediente, Informe Técnico número 0088-05, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA (folios 5-8 de la pieza 3), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones que se haya admitido en contra del penado acusación, por la comisión de un nuevo delito o que le hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En virtud de lo expresado anteriormente y siguiendo el principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de ejecución, una vez revisadas las actuaciones insertas en el expediente, considera procedente y ajustado a derecho conceder al penado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA, titular de la cédula de identidad número 11.055.146, la medida del cumplimiento de la pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO.

En consecuencia, el penado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará obligado a cumplir las obligaciones siguientes:

1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Realizar estudios básicos y cursos de capacitación técnica o profesional que le permitan mejorar su calidad de vida y subsistencia personal.

4.- Desempeñarse en el cargo de Carpintero y Pintor de la empresa Comercial Exi Ahorro, C.A, y en caso de cambiar de empleo deberá informar a este Juzgado de manera inmediata y consignar la respectiva constancia de trabajo.

5.- Respetar y acatar las normas de convivencia social así como las leyes de la República.

6.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

7.- Asistir a talleres de autoestima, relaciones interpersonales, comunicación efectiva, solución y manejo de conflictos.

8.- Asistir a tratamiento Psicológico en el Hospital Jesús Yerena de Lídice para abordar déficits que limitan el adecuado desempeño en la vida cotidiana.

9.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado a tales efectos.

Adviértase que según lo dispuesto en el artículo 499 del Código adjetivo penal, este Juzgado podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra del penado o cuando el mismo incumpliere alguna de las condiciones impuestas por este Despacho o por el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAYA, titular de la cédula de identidad número V-11.055.146, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo dicho ciudadano cumplir con las obligaciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Líbrese el oficio respectivo, dirigido al Jefe de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y lo distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario y respecto de las cuales ejerce el control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, e igualmente ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndose a ese Despacho copia certificada anexa de esta decisión y al Director del Hospital Jesús Yerena de Lídice. Notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, a la Defensoría Pública Penal Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, y líbrese boleta de notificación al penado, a los fines de ser impuesto del contenido de la decisión.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 1733-07.

LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ










MDV/SPG.-
Exp. N° 1341.-