REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de abril de 2007
196º y 148º
CAUSA N°: 171.

PENADO: JULIO CESAR MÉNDEZ CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.691.358.

DEFENSA: REPRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO NAUL ARÉVALO CAMPOS, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

FISCAL: REPRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

II

Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado JULIO CESAR MÉNDEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad número E-81.691.358, fue condenado en fecha 11-10-96 por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal derogado. (Folios 41-54 de la pieza 2 del expediente).

Una vez recibidas las actuaciones relacionadas con el penado JULIO CESAR MÉNDEZ CANTILLO, este Juzgado dictó auto en fecha 02-08-2000 mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra del mismo, en donde se estableció que al referido penado le falta cumplir un remanente de pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión. (Folios 77-78 de la pieza 2).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto a la prescripción de la pena, sostuvo la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31-3-2003, que:

“... la decisión mediante la cual el Juez.. efectúa el cómputo de pena, fue emitida en fecha 20 de diciembre de 2002, es decir, que transcurrió desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, lo cual, en el caso que nos ocupa ocurrió, en fecha 26-06-2001, por cuanto no fue interpuesto recurso alguno contra la condenatoria .. es decir, que en el presente caso, la prescripción de la condena operaba al transcurrir un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria... En consecuencia.. se verificó en la presente causa, por cuanto desde la fecha en que quedó firme la sentencia en su contra hasta la fecha en la cual el Tribunal .. de Ejecución efectuó el cómputo de la pena transcurrió un tiempo superior al de la condena impuesta más la mitad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUILLÉN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, así como de las penas accesorias a la pena principal...”.

El anterior criterio es ratificado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12-1-2007, causa número 10Aa 1957-06.

En efecto, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el criterio de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advierte en el caso particular y concreto que desde el día 21-10-96, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el penado JULIO CESAR MÉNDEZ CANTILLO, ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ CANTILLO, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

III
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO JULIO CESAR MÉNDEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad número E-81.691.358, así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual deberá dejarse sin efecto la orden de captura que pesa en contra del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y la Defensa Privada. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad legal a la División de Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido.

LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1732-07.-
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ










MDV*noris.-
EXP. 171.-