REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Abril de 2007.
196° y 147°

CAUSA N°: JE4-1307.-

PENADA: ELIZABETH LUNA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.224.399.

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO 101° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y SISTEMA PENITENCIARIO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.



Visto el oficio Nro. 2018-07, suscrito por la Abogada SONIA ORTA RUSSIAN, en su carácter de Directora del C.T.C. Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO, mediante el cual remite a este Juzgado constancia del trabajo realizado por la penada ELIZABETH LUNA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.224.399, durante su permanencia en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, en tal sentido este Tribunal, a los fines de decidir sobre la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace las siguientes consideraciones:
I

Del estudio detallado de las actas, se desprende, que la penada laboró en el taller de manualidades, desde el 11-06-2005 hasta 14-12-2005 y en ese aspecto se le reconoce un tiempo de UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cursante al folio treinta y uno (31 de la Pieza 4). Igualmente, se evidencia al folio treinta y siete (37) de la pieza cuatro, Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, reunidos en fecha 25/05/2005, haciendo el pronunciamiento de BUENA CONDUCTA, en relación a la Conducta de la penada durante el tiempo de reclusión.
II
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”
El artículo 5° ejusdem, prevé:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a.- La de educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b.- La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c.- La de servicios, para desempeñar los puestos que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”

Así mismo, el artículo 6° ibidem, reza:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros cursos de alfabetización o de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención mediante trabajos que sean compatibles con su estado.”
Del análisis del contenido de la norma supra transcrita se desprende que se puede deducir que las actividades realizadas por la penada ELIZABETH LUNA CASTRO, durante su reclusión se encuentran enmarcadas en las exigencias del legislador, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la redención judicial por el lapso de UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REDIME la pena impuesta a la penada ELIZABETH LUNA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.224.399, por un lapso de UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia practíquese nuevo cómputo y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,




MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA



ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1750-07



LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ

MDV*Eiling
EXP. Nº 1307.-