REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N°: 437.-
PENADO: JAIN LIENDO NÉSTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-14.140.638.
DEFENSA: Representada por la Abogada MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta con competencia en la fase de Ejecución en materia penal ordinaria.
FISCAL: Trigésimo Segundo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 80 segundo aparte y 426 ejusdem.
ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.
FUGA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN (ACUMULADAS).
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado JAIN LIENDO NÉSTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-14.140.638, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:
1.- El 20-09-2005, este Juzgado de Ejecución acumuló las sentencias condenatorias, proferidas en contra del ciudadano JAIN LIENDO NÉSTOR RAMÓN, por el extinto Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22-02-99, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 07-05-2002 y la última dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de fecha 14-04-2005, por lo que quedó en definitiva condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, diez (10) meses y doce (12) días de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Genérico y Fuga.
2.- Que el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
3.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:
“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“ (omissis) ”...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”
4.- El hoy penado JAIN LIENDO NÉSTOR RAMÓN, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27-11-2006, cumplió más de un tercio de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) de la pieza 6 del expediente. Ahora bien, se observa del Informe Técnico practicado al penado por los ciudadanos NELLY PÁEZ y PAULO WANKLER, Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) de la pieza 6 del expediente, que los referidos Delegados de Prueba refieren en el aludido informe, entre otras cosas que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
El penado cometió el hecho delictivo debido a un ambiente social rural, socio culturalmente deprimido y con tolerancia al uso de la fuerza física como instrumento para la solución de problemas interpersonales. Su juventud y adultez transcurre en un barrio donde estas creencias son reforzadas. El sujeto por la estadía en el penal no ha sido afectado de forma significativa y no presenta significativos cambios hacia una conducta prosocial. A pesar de que el sujeto presenta signos de un cambio conductual permanente, este es insuficiente y se considera DESFAVORABLE a una adecuada reinserción social.
V.- PRONOSTICO:
Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente:
.. Presenta una inadecuada comprensión de las normas sociales.
.. No presenta signos de estar significativamente afectado por la estadía en el penal.
.. Baja capacidad en la resolución de sus problemas.
.. No ha tenido progresividad laboral y académica en el penal.
VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.
En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado JAIN LIENDO NÉSTOR RAMÓN, ha extinguido ciertamente un tercio de la pena que le fue impuesta, y tal como lo exigen las normas supra citadas, sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JAIN LIENDO NÉSTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-14.140.638, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 32° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y a la Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta con competencia en fase del Ejecución de Sentencia, por último líbrese de Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1752-07.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/SPG.-
EXP. Nº 437.-