REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de abril de 2007
196° y 148°

CAUSA N°: 1451.-
PENADO: PARRA ARJURO LUIS RAÚL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.328.

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA CUARTA (24°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, representada por la Abogada CARMEN DÍAZ.

FISCAL: Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, representada por la Abogada AURA HERNÁNDEZ.

DELITOS: INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEGRADACIÓN DE SUELOS,, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 del Código Penal venezolano y en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Vista la solicitud interpuesta por el penado PARRA ARJURO LUIS RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.328, quien requiere que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución previamente a decidir observa:

PRIMERO: El 27 de octubre de 2006, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano PARRA ARJURO LUIS RAUL, a cumplir la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses, veintidós (22) y doce (12) horas de prisión por la comisión de los delitos de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificados en los artículos 471-A, 218 del Código Penal y en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza 2 del expediente certificación de antecedentes penales de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana MAVIELA PÉREZ CASAÑAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (E), de la cual se extrae que el ciudadano PARRA ARJURO LUIS RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.328, no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

TERCERO: Corre inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) de la pieza 3 del expediente Informe Técnico N° 0487-07, efectuado al penado PARRA ARJURO LUIS RAUL, por las ciudadanas T.S.U. ANA CELINA CRUZ y Lic. ELISA UGUETO, Delegadas de Pruebas adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes concluyen en el aludido Informe, entre otros aspectos, los siguientes:

“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

... El delito obedece a la poca capacidad para resolver problemas, que lo lleva a ser inmediatista y facilista en la toma de decisiones, así mimo prevaleció la impulsividad y el deseo de satisfacer una necesidad, por la vía del menor esfuerzo posible, sin pensar en las consecuencias negativas y perjuicio social.
En le (sic) presente existe aprendizaje de la experiencia legal vivida, se encuentra intimidado y dispuesto a la modificación conductual, así como de mantenerse alejado de hechos que lo involucren en otro delito.


V.- PRONOSTICO:

Mediante el análisis e integración de los resultados, el Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE a la concesión del beneficio, considerado que el precitado cumple con los criterios de selección ya que se muestra reflexivo ante le delito, tiene capacidad de comprender y tolerar normas sociales y legalmente establecidas, refleja compromiso social y sentido de pertenencia hacia el grupo secundario, cuenta con apoyo familiar cónsono con capacidad de control sobre la conducta futura del evaluado.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en el artículo 493 a la letra:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

La medida alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las más importantes fórmulas de cumplimiento de pena y a través de ella se puede dejar en suspenso la ejecución de la pena cuando se trate de penas privativas de libertad inferiores a cinco (5) años y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente podrá ser acordada por el Tribunal cuando la pena impuesta no excediere de tres (3) años.

Como bien ha expresado la Doctrina, la suspensión de la ejecución de la pena, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado.

En efecto, consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que la vuelva a cometer nuevos delitos.

Refiere la Doctrina en ese aspecto, que la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

La esencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento es evitar los efectos desocializadores que comportan las penas de prisión cortas, toda vez que la Constitución de la República se orienta al cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad y a la aplicación de éstas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo dicha fórmula en criterio de la Doctrina una de las “medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión”.

Examinadas las presentes actuaciones este Tribunal ha verificado que en el caso concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado PARRA ARJURO LUIS RAUL, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que según la certificación de antecedentes penales de fecha 30-01-2007, emanada del Ministerio del Interior y Justicia (folio 227 de la pieza 2 del expediente), el referido penado no es reincidente, siéndole impuesta una condena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión el 27-10-2006 por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la pena impuesta no excede de tres (3) años. Por otra parte, consta además en el expediente, Informe Técnico número 0487-07, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado PARRA ARJURO LUIS RAUL (folios 136-140 de la pieza 3), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones que se haya admitido en contra del penado acusación, por la comisión de un nuevo delito o que le hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En razón de lo anterior y siguiendo el principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Ejecución, una vez revisadas las actuaciones insertas en el expediente, considera procedente y ajustado a derecho conceder al penado PARRA ARJURO LUIS RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.328, la medida del cumplimiento de la pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS.

En consecuencia, el penado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará obligado a cumplir las siguientes obligaciones:

1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Realizar estudios básicos y cursos de capacitación técnica o profesional que le permitan mejorar su calidad de vida y subsistencia personal.

4.- Permanecer en un trabajo o empleo que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa y en caso de cambiar de empleo, deberá informar de manera inmediata a este Tribunal y consignar la respectiva constancia de trabajo.

5.- Respetar y acatar las normas de convivencia social así como las leyes de la República.

6.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

7.- Realizar talleres de desarrollo humano en el área de proyecto de vida y control de impulsos, así como cursos de capacitación personal, relacionados con el manejo de conflictos y toma de decisiones.

8.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado a tales efectos.

Adviértase que según lo dispuesto en el artículo 499 del Código adjetivo penal, este Juzgado podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena al ciudadano PARRA ARJURO LUIS RAUL, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra del penado o cuando el mismo incumpliere alguna de las condiciones impuestas por este Despacho o por el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los motivos expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano PARRA ARJURO LUIS RAÚL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.328, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo dicho ciudadano cumplir con las obligaciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Líbrese el oficio respectivo, dirigido al Jefe de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y lo distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario y respecto de las cuales ejerce el control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia e igualmente ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndose a ese Despacho copia certificada anexa de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, a la Defensora Privada y líbrese boleta de notificación al penado, a los fines de ser impuesto del contenido de la decisión.
LA JUEZ,



MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 1757-07.

LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


Exp. N° 1451.-
MDV*Eiling.-