REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ AGUILAR, por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07/12/2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 en relación con el 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:
El ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ AGUILAR, fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07/12/2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 en relación con el 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 08/05/2006, según se desprende al folio 3 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 22/11/2006, fecha en la cual el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del folio 225 al 227 de la segunda pieza; por lo que, resulta un total de SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, faltándole por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) MESES.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO, UN (1) MES, QUINCE (15) DÍAS.-
Igualmente el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ AGUILAR, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, una vez finalizada la misma. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de citación a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-