REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Abril de 2007
197° y 146°

CAUSA N°: 938-00
PENADO: JORGE ENRIQUE LATUCHE BELLO C.I. N° V-11.048.323
FISCAL: OCTOGESIMA SEGUNDA (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DALIA MEDINA DE VILLASMIL, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano JORGE ENRIQUE LATUCHE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.048. 323, fue condenado en fecha 04 de enero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia noveno (09°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en los artículos 13 Ejusdem. (Folios 42 de la presente pieza).

SEGUNDO: En fecha 14 de enero de 2000, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-938-00. (Folio 45 de la presente pieza).

TERCERO: En fecha 04 de febrero de 2000, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, en fecha 16/07/2010. (Folios 46 de la presente pieza).

CUARTO: En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena después de la captura en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 142 al 148 de la presente pieza).-

QUINTO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I conjuntamente con los miembros del equipo Técnico, a la cual cursa anexo constancia laboral y constancia de buena conducta, a nombre del precitado penado, desprendiéndose de estas que laboró como artesano desde el 06-05-06 hasta el 28 de Febrero de 2007, y que al efectuarle el calculo correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, se le reconoce a como tiempo efectivo a redimir el lapso de CUATRO MESES Y 26 DIAS (Folios 186 al 193 del expediente).Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: El penado LATUCHE BELLO JORGE ENRIQUE, se evidencia que el ciudadano mencionado fue detenido por primera vez en fecha 16/11/99 (folio 3 de la presente pieza), saliendo en libertad de la P.G.V., donde se encontraba recluido a la orden de este juzgado por el Beneficio de Confinamiento otorgado por el Segundo de Ejecución de Caracas, en otra causa en fecha 22/11/01 tal como consta a los folios 88,95, y 107 de la presente pieza, permaneciendo detenido por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 15/04/2006 permaneciendo detenido hasta la presente fecha por un tiempo de ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, sumando ambas detenciones tiene y un total de TRES AÑOS Y CUATRO DIAS y que sumado al tiempo de las redenciones efectuadas a su favor, es decir, el lapso de CUATRO MESES Y VEINTISÉIS DIAS , se evidencia que ha cumplido de la pena que le fue impuesta, un tiempo de: TRES (03) AÑOS Y CINCO MESES , siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIDO, le falta por cumplir un remanente de pena de SIETE AÑO Y CUATRO MESES, por lo que ha de finalizar su pena principal el día 13 DE AGOSTO DE 2014.

NOVENO: DE LAS PENAS ACCESORIAS:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13 DE AGOSTO DE 2014.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13 DE AGOSTO DE 2014.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 13 DE ABRIL 2017.

DÉCIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.

Los beneficios de prelibertad a los cuales podrá optar el penado LATUCHE BELLO JORGE ENRIQUE, previo cumplimiento de los requisitos legales son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, es al transcurrir DOS AÑOS Y Y OCHO MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS Y CINCO (05) MESES, es por lo que ya opta por este beneficio.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES, es al transcurrir TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES AÑOS Y CINCO MESES, es por lo que podrá opta de este beneficio en fecha 03 de junio de 2007.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES, es al transcurrir SIETE AÑOS Y VEINTE DIAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS Y CINCO MESES, es por lo que podrá opta de este beneficio en fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2010.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES , es al transcurrir OCHO AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES AÑOS Y CINCO MESES , es por lo que podrá opta de este beneficio en fecha 08 DE MAYO DE 2011 .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le REDIME al penado LATUCHE BELLO JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.323, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS ( 26 )DIAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de traslado al ciudadano Director deL Centro penitenciario Regional Capital Yare I, a los fines de que el penado sea trasladado a este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Expídanse por Secretaría, dos (2) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA


BERQ/LESBIA
CAUSA N° 6E-938-00