REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 12 de Abril de 2007
196º y 147º
Revisada la presente causa y por cuanto se evidencia que a los folios (32 al 38) de la Cuarta pieza del presente expediente, cursan actuaciones procedentes del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, contentiva de la Solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del penado: MACHADO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.833.024, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir, previamente observa:
Ahora bien, cursa constancia en donde indican que el penado labora en el Área Administrativa en mantenimiento, desde el 02-01-2004 hasta el 31-12-2005, y reingreso desde el 01-10-2006 hasta el 31-12-2006, lo que da un lapso de trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, todo lo cual y en atención a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime su pena con el trabajo y el estudio realizado, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, que este Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Redime a razón de un día de detención por dos de trabajo y estudio, la pena impuesta al penado: MACHADO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.833.024, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
Realícese nuevo auto de Ejecución, notifíquese a las partes e impóngase al penado. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARZOLAYDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARZOLAYDE CHACON
JTI/Omp.-
Causa N° 868-00.
R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 12 de Abril del 2007.
196º y 147º
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa y por cuanto se evidencia que a los folios (32 al 38) de la cuarta pieza del expediente, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Constancia de Conducta y Constancias Laborales, correspondiente al penado MACHADO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.833.024, de fecha: 21-03-2007, de todo lo cual se desprende que le fue redimida la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y ROBO GENERICO, es por lo que este Juzgado de ejecución acuerda practicar nuevo cómputo a fin de descontar el tiempo redimido, en consecuencia tenemos:
Pena Impuesta: 13 Años y 08 Meses de Prisión.
1ra. Redención 01 Año, 03 Meses, 11 Días, y 12 Horas. (11-08-2004)
2da. Redención 01 Año, 01 Mes, 14 Días y 12 Horas. (12-04-2007)
Tiempo Redimido 02 Años, 04 Meses y 26 Días.-
Pena Principal – Tiempo Redimido 11 Años, 03 Meses y 04 Días.-
Fecha 1º Detención: 10-07-1996 al 02-12-1996
Tiempo Detenido: 04 Meses y 22 Días
Fecha de otorgamiento del Beneficio: 18-12-1998 al 27-05-2000
Tiempo con el Beneficio 01 Año, 05 Meses y 09 Días
Fecha 2º Detención: 27-05-2000 al día de hoy 12-04-2007
Tiempo Detenido: 06 Años, 10 Meses y 15 Días.-
Total Tiempo Cumplido: 08 Años, 08 Meses, 16 Días.-
Falta por Cumplir: 02 Años, 06 Meses y 18 Días.-
Fecha de cumplimiento de la Pena: 30-10-2009.-
El penado no podrá optar a ninguna de las medidas de pre-libertad, en virtud a que el mismo es reincidente, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, por cuanto la conducta del penado encuadra con lo establecido en los artículo 56 y 100 ambos del Código Penal Venezolano.-
Remítase copias certificada del presente auto a la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al imputado del presente cómputo.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER TORO IBARRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARZOLAYDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARZOLAYDE CHACON
JTI/Omp.
Causa N° 868-00