REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 10 de abril de 2007
196° y 148°
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano JESÚS DAVID MIRANDA OLACIREGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.112, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Al penado JESÚS DAVID MIRANDA OLACIREGUI, le fueron acumuladas las penas el día 27/12/2002, como consta desde el folio 119 hasta el folio 126 de la presente pieza, quedándole las mismas en un total de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de presidio.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 18/11/1995, permaneciendo en tal condición hasta el días 06/08/1999, fecha en la cual se le concede la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, la cual disfrutó hasta el día 06/02/2001, fecha en la cual le fue revocada, siendo detenido nuevamente en fecha 02/07/2001 y se le reconsideró la revocatoria en fecha 30/07/2001, donde se le otorgó nuevamente el Destacamento de Trabajo, hasta el día 26/02/2002, fecha en la cual se le revoca nuevamente la referida medida, siendo detenido nuevamente en la comisión de otro delito en fecha 30/07/2002, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (10/10/2007) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Diez (10) años, Seis (06) meses y Veintidós (22) días; y teniendo presente la pena redimida en fecha 25/06/1999 de Un (01) año, Tres (03) meses y veintidós (22) días, más la redención de fecha 09/06/2004 de Cinco (05) meses y Catorce (14) días, otra redención de fecha 22/03/2005 de Un (01) mes, Diez (10) días y Doce (12) horas, otra redención de fecha 24/03/2006 de Dos (02) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas, otra redención de fecha 19/05/2006 de Tres (03) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, más la redención practicada el día de hoy de Tres (03) meses y Tres (03) días, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Trece (13) años, Dos (02) meses, Once (11) días y Doce (12) horas; faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) mes, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas; pena esta que cumplirá el 28 de mayo de 2007, a las Doce del medio día.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar la conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual finalizará el 28 de mayo de 2007, a las Doce del medio día.-
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 28 de mayo de 2007, a las Doce del medio día.-
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 29 de septiembre de 2010; a razón de Tres (03) años y Cuatro (04) meses.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 28 de mayo de 1997, a las doce del medio día.
2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 08 de julio de 1998, a las doce del medio día.
3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 28 de septiembre de 2000, a las doce del medio día.
4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de diciembre de 2002, a las doce del medio día.
5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 28 de enero de 2004, a las doce del medio día.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI
Causa N° 10E-0060-99
MDLNL/Manuel
|