REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 23 de Abril de 2007
197° y 148°

En fecha 12 de Abril de 2007, interpuso escrito la Defensora Pública 7º, Abg. SANDRA L., BARREZUETA DE R, en su condición de defensora del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 224.01, en la que se solicita se decrete la prescripción de la acción penal; por cuanto en fecha 07 de Julio de 2001, fue presentada y por tanto individualizado en Audiencia para calificar o no la Flagrancia el adolescente antes identificado, siendo que la Represtación Fiscal precalificó el delito como Hurto de Vehículo, y en tal sentido, este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En fecha 07 de julio de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó imponer al imputado de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando los hechos el Ministerio Público, como el delito de Hurto de Vehículo Automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (folios 13 al 16).

En fecha 04 de febrero de 2002, la Fiscalía 112º del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra del ya mencionado acusado (folios 32 al 48), y se fijó Audiencia Preliminar para el día 12 de marzo 2002, (folio 69).

En fecha 12 de marzo de 2002 (folio 73), se dejó constancia mediante Nota de Secretaría, que no se pudo llevar a cabo la Audiencia, debido a la incomparecencia del adolescente imputado antes mencionado, y de la revisión de los Libros de Presentación llevados por este Juzgado, se pudo determinar que el mismo no se presenta desde el día 25-07-01, incumpliendo así con la medida de presentación impuesta. En esa misma oportunidad, se acordó el diferimiento de la audiencia, hasta lograr su ubicación, librándose oficio N° 112-02, dirigido al Jefe de la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los fines de localizar y hacer comparecer por ante este Tribunal, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

De los autos que rielan a los folios 78 al 85, se evidencia que en reiteradas oportunidades, en aras de localizar al acusado, se libraron sucesivas ordenes de aprehensión, sin que a la fecha se hiciera efectiva tal localización

En fecha 08 de diciembre de 2003, mediante auto dictado por este tribunal, se acordó declarar en rebeldía adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 86).

Encontramos más adelante, que nuevamente y en las oportunidades que correspondieron, se ratificaron las solicitudes de localización y captura, y tampoco fue posible que los cuerpos policiales dieran con la ubicación del acusado (folios 89 al 99).

En este sentido, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines procesales, para su inmediata ubicación y de no lograrse, entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la causal de interrupción de la prescripción, específicamente con relación a la evasión; esta se encuentra referida a la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional, para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, así como su deber de comparecer las veces que haya sido citado por requerirse de su presencia, para la celebración del acto que hubiese sido fijado, estando obligado a acatar las ordenes legalmente dictadas por el Tribunal competente.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero, el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 12-03-2002, fecha en la cual se dejó constancia que en virtud a las sucesivas incomparecencia del adolescente al acto fijado, el mismo no compareció, ordenándose su localización, a través de un cuerpo policial.

Entonces, antes de proceder a decidir si opera la prescripción o no, se hace necesario revisar en que fase ha interpuesto la defensa la excepción para dar el trámite correspondiente.

En este sentido, se observa que la causa se encuentra en fase intermedia, dado que la Fiscalía presentó escrito de acusación como acto conclusivo, y debería darse el trámite del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:

“…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de éste, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada –que haga innecesario el debate- el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…”

Trasladando esa situación a Control y en fase intermedia opera a juicio de quien decide el mismo resultado, entonces se hace inoficiosa la celebración de la audiencia preliminar por cuanto hay una causa de extinción de la acción, y así se decide.

Aclarado lo anterior, tenemos que recordar que en la audiencia de presentación de detenido, el Ministerio Público precalificó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 2 numeral 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, luego al momento de presentar el escrito acusatorio, mantuvo como calificación jurídica la norma, es decir, Hurto de Vehículo, por lo que la prescripción opera a los cinco (05), años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; pero la evasión al proceso por parte del imputado fue desde el 12-03-2002, pues, fue cuando por vez primera se libró la orden judicial de localización en contra del adolescente, en consecuencia, ese acto interrumpió la prescripción, por tanto desde el 12-03-2002, fecha cierta a partir de la cual a juicio de quien decide, deberá comenzarse a computarse el lapso de prescripción hasta el 20-04-2007, ha transcurrido un total de 5 años, 1 meses y 11 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción.

Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado más 5 años.

De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad.

Es por lo que, habiendo la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo Segundo: “La evasión…interrumpe la prescripción”, y en este caso tal evento se constató en el expediente desde el 12-03-02, por las razones que anteriormente se han expresado en la presente decisión. En consecuencia, estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido 5 años, 3 meses y 8 días, desde la evasión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la solicitud incoada por la defensa COn Lugar

CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al acusado XXX, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 2 numeral 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a tenor de lo contemplado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas. Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUMPLASE.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


DRA., MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA,


CARMEN ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a coordenado en autos.


LA SECRETARIA,


CARMEN ROJAS

Causa Nº: 224.01
MGU/op.-