REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 11 de Abril de 2007
196° y 148°
Visto que en reiteradas ocasiones este Juzgado se a visto en la imperiosidad obligación de tener que diferir la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en su debida oportunidad en razón del caso omiso que el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificado en autos), a hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción, es decir no ha concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta la fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarle su no presencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 13-10-2005, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente de autos, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, precalificando el Ministerio Público la presunta conducta desplegada por el adolescente como el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo cual se les acordó la aplicación de la medida cautelar contemplada en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, es el caso que el 31-01-2007, se recibió constante de 02 folios útiles, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 111° del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual en fecha 22-02-2007, conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 03-03-2007, difiriéndose la misma en varias oportunidades, hasta el día de hoy (16-04-2007) que nuevamente no se pudo realizar debido al mismo motivo de antes: incomparecencia del adolescente.


II

Así las cosas, debe exaltarse que la conducta asumida por el adolescente al no comparecer por ante este Tribunal las veces requerida, a todo evento sin margen de duda alguna constituye una flagrante violación del literal “b”, del articulo 93 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por lo cual, tomando en consideración la conducta asumida por el mismo en cuanto a su no comparecencia a la Audiencia Preliminar programada por este Despacho, sin que a los autos esté comprobado un legitimo impedimento para ello por parte de este, que de alguna manera permitiera ser excusado por el Tribunal, se acuerda DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ampliamente identificado), de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es del tenor siguiente:

Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se ordena inmediatamente lograr la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que los hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.