REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Nro. 4

Caracas, 13 de Abril de 2007
196° y 147°


Vista el escrito presentado en fecha 10 de los corrientes, por la ABG. VIRGINIA RAMOS, DEFENSORA DÉCIMA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en su condición de Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa, e identificado en autos, mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta por este tribunal en fecha 19-03-07, en el Acto de Audiencia Oral celebrado de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 542 ambos de la ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en lo atinente a la presentación de la cantidad de fiadores contemplado en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por la Defensora Pública Nro. 10°, el cual fue recibido en fecha 10-04-07, señala lo siguiente:

"Omissis…. Ciudadana Juez, Solicito muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta a mi defendido en fecha 19 de marzo del presente año que se realizo en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 542 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que fue acordada la medida cautelar 582 literal “g” con la presentación de (3) fiadores que devengan cuarenta Unidades (40) tributarias cada uno.…

” Gracias, al principio de proporcionalidad de las medicas cautelares, es que solicito sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR (Subrayado Nuestro), les sea aceptado cinco (5) fiadores de salario mínimo, y siendo que en la presente caso no existe acusación formal contra mi defendido y debiendo ser ponderado por la Juez el hecho de encontrarnos frente a proceso educativo los fiadores deben ser considerados un elemento de contención a los mismos …”





FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD


En fecha 19 de Marzo de 2007, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, imputándole la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, (para el momento en que ocurrieron los hechos), entre otras cosas quedó establecido lo siguiente:

“… Así mismo, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la presentación de tres fiadores que devenguen la suma de 40 unidades tributarias cada uno, el tribunal así lo acuerda… En tal sentido una vez que se verifique la fianza, el adolescente imputado quedara sujeto a las medidas cautelares insertas en lo literales “b”, “c”, “f”, y el “g”, es decir, quedara bajo la vigilancia de su Representante Legal; presentación los días lunes y viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 8:30 am y las 3:00 pm.; prohibición de comunicarse con las victimas, testigos del caso o acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos …”


Cabe destacar que en fecha 16 de marzo de 2004; fue recibida por este Tribunal INFORME DE FUGA, del día 11 de marzo de ese mismo año, en la que informan que el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, entre otros quienes se encontraban en cuarto I fase II, los adolescentes en el proceso de fuga portaban supuestamente armas blancas (chuzos), con los cuales sometieron a los jóvenes de los cuartos, que fueron golpeados y amordazados, posteriormente abrieron un boquete en cuarto I fase II, donde emprendieron la huida.

Ahora bien visto el informe procedente del Centro Diagnostico y Tratamiento Carolina “Uslar” en la que explica que el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, se fugó del referido centro, este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2004, DECLARÓ en rebeldía al mencionado ADOLESCENTE, conforme al artículo 617 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del adolescente, oficiando en esa misma fecha a objeto de que funcionarios adscritos a la Policía de Caracas. localizarán, capturaran, y trasladaran, a la sede de este Tribunal al referido Adolescente.

En fecha 14 de Marzo de 2007; se recibió del Departamento de Aprehensiones a cargo del SUB-COMISARIO, LIC. DIEGO RASQUIN, actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba en calidad de “solicitado” por ante este Juzgado, quien fuera declarado en REBELDÍA en fecha 19-03-2004, en virtud de haberse fugado del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar”.

Por todo lo expuesto, y vista la solicitud de la Defensa en la que sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR 582 literal “g” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente en la que propone cinco (5) fiadores de salario mínimo quien aquí decide, considera procedente y ajustado a Derecho REVISAR LA MEDIDA , en cuanto al numero de fiadores que deberá presentar y pasa hacerla con la siguiente variación: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentar CINCO (05) Fiadores que devenguen sueldo o salario mínimo, o equivalente a (14) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-

E igualmente, se acuerda que una vez cumplido con lo antes señalado deberá mantener la exigencia de las medidas cautelares impuestas en fecha 21-11-03, como lo son las contenidas en los literales b, c, f, y g, y disponiéndole su ingreso provisional en el centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas. Y ASI SE DECIDE.