REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 17 de Abril de 2007
196° y 147°



Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, en virtud de haber sido detenidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible (HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), y presentados por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en la cual este Tribunal acordó la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual este Despacho, a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO de fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar el cuerpo entero de la decisión en lo que respecta a la determinación de dichas medidas dispuestas, y lo hace en los siguientes términos:

Al acogerse como precalificación - por la supuesta acción llevada a cabo por parte de los adolescentes imputados expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público - la de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, este Tribunal considera que (en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), las idóneas son las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la defensa, en virtud de que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resultan proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público, difiriendo esta decisora del delito de Daños a la Propiedad, por cuanto en el presente caso se trata de dilucidar mas sobre los daños a los particulares y no a los bienes del estado, el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los jóvenes de autos en la presunta comisión de hechos de carácter criminoso, aunado a que los delitos precalificados por el Ministerio Público y parcialmente acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, no se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad de los adolescentes, merezca como sanción definitiva la imposición de una medida que comporte privación de libertad (si así lo dispusiere el Órgano Jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento, de ser el caso), por otro lado al estar presente los padres de los mismos, de alguna forma se considera que la contención esta garantizada y que el peligro de fuga y/u obstaculacion a las investigaciones se podría ver mitigado con la intervención de sus progenitores y por otro lado exhalta a la vista que la acción penal no se encuentra prescrita. En este caso esta Juzgadora considera, que la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con el otorgamiento de otras Medidas de posible cumplimiento, como las impuestas por este Tribunal por ser mas idóneas para tratar de garantizar las resultas de un debido proceso.

Por otra parte, con la imposición de las presentes medidas cautelares se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

De tal manera que, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer las medidas cautelares consagradas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: literal “b”, la obligación de someterse cada imputado al cuidado y vigilancia de sus padres, los cuales tendrán el deber de informar al Tribunal, cuando así lo amerite, sobre la conducta del adolescente sometido bajo su cuidado, el literal “c”, la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días, previo registro en el sistema creado para tal fin, y en cuanto al literal “f”, esta Juzgadora considera que sería inoficioso la prohibición de tener contacto o de comunicarse entre los adolescentes presentados ante este despacho, pues estos pueden buscar la manera de ingeniarse el encuentro entre ellos, y seguir relacionándose entre si, por tal motivo, lo mas idóneo sería la prohibición de relacionarse con la persona víctima del Hurto de nombre Izaguirre Delgado David, ni por si mismos ni por interpuestas personas. En este orden de ideas resulta necesario advertir, que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se les requiera.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de las medidas cautelares impuestas a los precitados adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.