REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 02 de Abril de 2007
196º y 148º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA


JUEZA: Dra. ZULAY UMANÉS
FISCAL (E) 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DEFENSORA PÚBLICA N° 13: JIMMY CENTENO
SECRETARIA: ABG. ORNELLA PEREZ


I
DE LOS HECHOS

Recibido como fuera en fecha 22-03-07 el oficio distinguido con el N° 361-07 Procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dan respuesta al oficio 542-07, de fecha 15-03-07, informándonos que en efecto se le sigue causa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. Por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ingresada en este Tribunal en fecha 10-09-06, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, presentado por la Fiscalía 113 del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Briceida Morales Cova, por lo cual le corresponde a este órgano jurisdiccional decidir, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por Remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta procedente o no la declinatoria de competencia de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de 17 años de edad, venezolano, Expediente N° 1363- 06 (Nomenclatura de este Tribunal), solicitada por ese despacho fiscal.


II
De la solicitud del Ministerio Público


“… Ahora bien, es el caso que por ante su digno Tribunal, en fecha 10- 09-2006, la Fiscal Centésima Décima Tercera, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, por el Delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, donde aparece como víctima RODRIGUEZ RAGGETTI ANTONIO MARIA, Expediente N° 1263-06, (Nomenclatura de este Juzgado) siendo que dicho expediente guarda relación con el Expediente 1134-06, de fecha 09-12-06, y como quiera que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente cursa causa N° 1134-06 por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, es por lo que muy respetuosamente solicito la acumulación de la presente causa en virtud de lo establecido en los artículos 70, 71, 72, 73, y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
De la Relación de los Hechos


En fecha 10-09-2006, se recibieron las presentes actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivas de Solicitud de Audiencia de Presentación de Imputado con sus respectivos anexos, Solicitada por la Fiscalía 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En esa misma oportunidad se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la cual se Acogió la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, imponiéndosele como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación periódica ante la sede de este Tribunal los días viernes cada quince días Ejusdem.
Finalmente lo que queda destacares la información suministrada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente la cual es del tenor siguiente: “ Tengo el Agrado de dirigirme a usted, a fin de darle respuesta a su oficio… en cuanto al mismo cumplo con participarle que en efecto se le sigue causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, a quien en la Audiencia para calificación o no la Flagrancia, se le precalificó como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80’ Ejusdem, al cual se le acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literales c), d), f) encontrándose bajo régimen de Presentaciones de cada (15) días, asimismo en fecha 18-12-06, fue remitido el expediente a la Fiscalía 113° del Ministerio Público a fin de que continuara por la Vía Ordinaria.”…

IV
Fundamentos de Hecho y De derecho


De lo señalado se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, figura como imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio En Grado De Frustración en la causa 1134-07 Nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial seguida al adolescente de autos con la particularidad de que este fue presentado primeramente en ese despacho judicial y posteriormente es presentado por ante este juzgado, razón por la cual la Fiscalía 113° a cargo de la Dra. BRICEIDA MORALES, quien fue el que conoció inicialmente de la investigación, solicita se acumulen ambas causas.

Uno de los principios ordenadores del Ejercicio de la Jurisdicción es el de la Unidad del Proceso, contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (entendiéndose que los artículos que se mencionen de la ley sustantiva penal se hacen por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley orgánica citada) establece el artículo 73 lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos auque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos auque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave”


Sobre los delitos Conexos el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

Delitos conexos. Son delitos conexos:
1.- Aquellas en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas

2. Omisis.
3. Omisis.
4. Omisis.
5. Omisis.


Igualmente refiere el artículo 71 Ejusdem a tenor lo siguiente:

“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.

Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causa por delitos conexos:

1.- Omisis.

2.- El que deba intervenir para Juzgar el que conoció Primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

Sobre el supuesto último señalado, de la prevención el artículo 72 ibídem:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”.


Lo primero que conviene analizar a los fines de determinar si resulta procedente o no acumular las causas y como consecuencia, la declinatoria de la competencia es la calificación del delito, la pena a imponerse para cada delito, la etapa del proceso en que se encuentra y como el caso de autos el Tribunal que primeramente asumió el conocimiento de las causas.


En el caso de marras ambos procesos se encuentran en la misma fase preparatoria y además coinciden en que los delitos por el cual se siguen las causas, su sanción definitiva pudiera acarrear pena privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Citemos uno de los criterios sostenidos por la corte de apelaciones Sección Adolescentes en los casos que han omitido opinión por conflicto de no conocer anunciados por los Juzgados de Instancia.


Resolución Nro 453 de fecha 02-05-05:


“… En este orden de ideas, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la autoridad competente para el enjuiciamiento será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible.

Esta Corte en Resolución N° 229, (…), Estableció: “… Así los Criterios definitorios de la competencia para el supuesto de Conexidad, previsto para el caso concreto por el artículo 70, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, son en este orden de prelación la gravedad del delito y el primer Juzgamiento, según dispone el artículo 71 Ejusdem.

(…) en virtud que los delitos de Hurto Calificado con Escalamiento y Desvalijamiento del vehículo automotor comportan la misma entidad en cuanto a la gravedad, según la pena prevista para cada uno de ellos, en el Código Penal y en la Ley Especial esto es: prisión de cuatro a ocho años; a los fines de definir la competencia, observamos el primer término ala gravedad del hecho que el tipo de medida a imponer como sanción no es el elemento determinante para ejercerla. Se debe atender en primer término a la gravedad del hecho, y referirla a la sanción prevista en la ley especial o en su defecto en la pena prevista en el Código Penal para el delito en concreto, sobre todo en aquellos casos en que los adolescentes, por ambos delitos pudieran ser sancionados con privación de libertad porque ambos no admitan este tipo de medida, como sanción. Si bien es cierto que el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los delitos que pudieran comportar sanción privativa de libertad, no todos los delitos allí previstos son de igual gravedad, verbigracia un Homicidio calificado y un Hurto de Vehículo no se equiparan en cuanto al daño causado aun cuando ambos pudieran ser sancionados con privación de libertad. De allí la importancia de establecer primigenia mente la gravedad del hecho según lo expresado anteriormente, esto es, conforme a la pena prevista en abstracto en el Código Penal o la Ley respectiva aunque dicha pena resulte inaplicable del adolescente.

Establecido ya que ambos delitos precalificados se equiparan en cuanto a la gravedad debemos atender en consecuencia al criterio de prevención y en este caso el haber conocido el Juzgado (…), será éste el competente para conocer de la causa declinada. Así se decide…” (Resolución N° 453, fecha 02-05-05, Juez ponente Dra. María Elena García Prü).


Establecido lo anterior ya los fines de determinar la procedencia o no de la declinatoria de la causa, tenemos que el delito de Homicidio Simple En Grado de Frustración contemplado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; cuyo término medio sería QUINCE (15) AÑOS.


Podemos concluir entonces que ambos delitos precalificados, se equiparan en cuanto a la gravedad y a la sanción a imponer, por lo que partiendo del principio de unificación de los procesos y conforme al criterio de la Prevención, aún siendo este subsidiario al de la gravedad, no obstante es el que corresponde en la presente causa, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar el conocimiento de la presente signada bajo el N° 1263-06 (Nomenclatura nuestra), seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-11-1989, de 17 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de delitos conexos de igual gravedad y sanción, por haber conocido primero ese despacho Judicial del mismo asunto en el cual se



Menciona al adolescente antes identificado como presunto partícipe en el mismo hecho. Y no existir ningún supuesto que de lugar a las excepciones contenidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 Ordinal 1° en relación con el artículo 71 Numeral 2, 72, 73 y 77 Ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-