REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 23 de abril de 2007
197º y 147º

Vista la solicitud presentada por la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, distinguida bajo el N° 790-04 (Nomenclatura de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir, observa:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida en contra de los adolescentes:
.- IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el N° 259-04 (Nomenclatura del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial).

.- IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el N° 259-04 (Nomenclatura del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial).


SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El presente proceso penal se inicia, a través de notificación de Apertura de Investigación efectuada por la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.04.2004, en razón de los hechos acaecidos en fecha 03.04.2004, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar III, en los que resultaren evadidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la aludida institución de reclusión especial para adolescentes.

Cursa al folio veintiuno (21) de las actuaciones, Informe de Fuga, de fecha 05.04.2004, suscrito por el ciudadano SERGIO TOVAR, Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar III, donde deja constancia de lo siguiente: “El día sábado 03 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 PM, estando de guardia los guías del centro de turno nocturno: Pino Verne C.I 12.259.512 y Edgar Meza C.I 6.237.727, se evaden de la entidad los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien se encuentra a la orden del tribunal Primero de Ejecución, expediente N° 259/04 y IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra a la orden del tribunal Primero de Ejecución, expediente N° 259/04. Para el momento de la evasión la población se encontraba viendo televisión y los prenombrados jóvenes procedieron a evadirse por el área de la cancha interna por donde logran alcanzar la platabanda de la entidad. Posteriormente se notifica a la policía ubicada en la casilla del complejo y al director del centro, en función de proceder a la aprehensión de estos adolescentes, situación que fue infructuosa. Es todo”.

En fecha 20.04.2007, la ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, consignó escrito por ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “…Del análisis de las actuaciones se observa que en la evasión de los adolescentes Johan José Márquez Rondón y César Augusto Blanco, del C.D.T Carolina Uslar III, ocurrido en fecha 03/04/2004 no se causaron daños a las instalaciones del Centro ni se utilizaron medios violentos contra las personas que se encontraban en el mismo, encuadrándose solo la acción desplegada por dichos adolescentes en las previsiones del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… (Omisis)…”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 259 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece a tenor lo siguiente:

“Evasión. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”

De lo anterior se colige que, el legislador estableció los supuestos por los cuales o a través de los cuales puede la conducta desplegada por un condenado, sentenciado o sancionado, al momento de evadir la vigilancia institucional a la cual fuere sometido en razón de la sentencia dictada en su contra que estableció la privación de libertad como la medida de coerción personal idónea para el resarcimiento del daño sufrido por la víctima, en virtud de la conducta realizada por los sujetos activos del delito, ser suficiente para considerarse como fuga. En tal sentido, se dice entonces que el primer supuesto exigido para que se configure este tipo penal es que, la persona se halle legalmente detenido, lo que ocurre en el presente caso, toda vez que de la lectura de las acta se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban a la orden del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial; el segundo, que en la fuga el individuo haya hecho uso de medios violentos en contra de las personas o cosas, lo que no ocurre en el presente proceso penal, toda vez que de la lectura del Informe de Fuga, los guías encargados del centro para el momento de los hechos manifestaron que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se evadieron del centro, sin mencionar bajo ningún concepto que la misma haya sido con empleo de algún tipo de violencia, bien contra ellos o contra la población en general, así como en contra de las cosas que forman parte del Centro.

Así las cosas, se observa que de acuerdo al proceso de adecuación típica que debe llevarse a cabo para subsumir la conducta de un individuo a un tipo penal preexistente, las acciones desplegadas deben llenar todos los supuestos establecidos en el tipo, no una ó dos, sino todas y cada uno de ellas, para que así pueda hablarse entonces que un individuo fue autor o partícipe de un hecho punible, por lo que al estar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cumpliendo la pena impuesta por el correspondiente órgano jurisdiccional al cual correspondió la toma de tal decisión, mal pudiera decirse que incurrieron en el delito de FUGA, establecido en el artículo 259 del Código Penal vigente para el momento, al evadirse del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar III, toda vez que no emplearon para tal fin medio violento alguno en contra de las personas o las cosas, no constituyendo la conducta realizada por los mencionados adolescentes el delito en cuestión, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.