REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 23 de abril de 2007
197º y 147º

Vista la decisión dictada por este Tribunal de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y signada bajo el Nº 930-04 (Nomenclatura de este Tribunal), conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El presente proceso penal se inicia, a través de Acta Policial de fecha 24.11.2004, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… (Omisis)….avisté a dos ciudadanos que venían en veloz carrera en sentido oeste este, por lo que procedí a darles la voz de alto y retenerlos, procediendo a preguntarle qué cual era el motivo de su carrera y estos me contestaron que por nada y que se habían detenido por que yo estaba allí, ante tal situación procedí a efectuarles una inspección… incautándole al que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA,… un (01) teléfono celular, marca NOKIA, de color gris y negro, código 0512956030418GG, con una batería de color gris, con la inscripción NOKIA BL-5C, 3.7 V, serial 0670398380257 y L063531858334, protegido con un (01) forro de plástico, transparente, cierre color gris, con las letras T Y C, en la parte posterior y la figura de una teléfono celular… presentándose al lugar una ciudadana que quedó identificada como HERNÁNDEZ TREJO ARANÍ EDELZENAI…, quien manifestó que ese teléfono celular era de su propiedad y que momentos antes estos sujetos, utilizando la fuerza física la habían despojado del mismo, por lo que procedí a aprehenderlos e imponerlos de sus derechos… (Omisis)…”.

Cursa a los folios doce (12) al quince (15) acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 25.11.2004, en la que la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, parta el momento, solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltaban múltiples diligencias por practicar para el esclarecimento de los hechos imputados, los cuales fueron subsumidos en el tipo penal establecido en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento, a saber, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

En data 03.03.2006, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se otorgó a la Representante del Ministerio Público un lapso de 45 días para que diera término a la investigación y presentare el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 17.04.2006, la ciudadana Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. MARÍA ISABEL ACOSTA, consignó escrito por ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “…Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal visto que non pudo ser localizada la ciudadana HERNÁNDEZ TREJO ARANÍ ADELZENAL, quien es la víctima en el presente caso, en la dirección suministrada por los funcionarios al momento del procedimiento de aprehensión, lo cual se evidencia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, quienes señalan que se trasladaron a la dirección suministrada en el acta policial de aprehensión a fin de ubicarla, siendo infructuosa tal diligencia por las razones ya expuestas; y como quiera que se requiere la comparecencia de la ciudadana víctima, por ante este Despacho Fiscal a los fines de que le sea tomada entrevista respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y saber la participación de cada una de las personas que participaron en el hecho, específicamente la del adolescente que resultó detenido; por lo que, considera esta Representación Fiscal que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, toda vez que en el presente caso, fue fijado plazo conforme el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento Provisional en el presente caso…”.

En fecha 20.04.2006, este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, a solicitud de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el
Sobreseimiento Definitivo”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, observa que efectivamente la presente investigación tuvo su inicio en fecha 24.11.2004, y que en fecha 20.04.2006, se acordó el Sobreseimiento Provisional de la misma, en virtud de la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, y como quien quiera que nuestra Ley Especial, antes citada, establece de manera expresa e inequívoca que luego de transcurrido un (01) año desde que se dictare la aludida resolución judicial, sin que la Representante Fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, se procederá a dictar el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.