REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 27 de Abril de 2007
197° y 148°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se fijó en fecha 13.03.2007, el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1306-06 (Nomenclatura de este Tribunal), sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse efectivamente tal acto, es por lo que este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, pasa de seguidas a observar previamente que:

El presente proceso penal tuvo su inicio en fecha 24.10.2006, a través de la solicitud de Audiencia de Presentación de Detenido, que hiciera la Fiscalía Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de la aprehensión que efectuaren funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dejó constancia mediante Acta Policial de la misma fecha.

En esa misma fecha se llevó a cabo el acto de la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, en la que entre otras cosas se acordó seguir la investigación por las reglas de Procedimiento Ordinario, por lo que en fecha 26.02.2007, la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de Acusación en contra del referido adolescente, en virtud de haber recibido actuaciones que complementaron la investigación e hicieron procedente la presentación del referido acto conclusivo, colocándose en fecha 28.02.07 las actuaciones a disposición de las partes y vencido el lapso de Ley se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio sesenta y dos (62) de la causa, acta de fecha 22.03.07 mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 03.04.07, en virtud de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 03.04.07, se levantó acta mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18.04.07, en razón de la incomparecencia de los adolescentes imputados.

En fecha 18.04.07, se levantó nuevamente acta mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día de ayer 26.04.07, en razón de la incomparecencia de los adolescentes imputados.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico especial establece en su artículo 617 a tenor lo siguiente:

“Artículo 617. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía, y se ordenará su localización inmediata... (Omisis)…”

Así las cosas, esta Juzgadora una vez examinadas detenidamente las actuaciones observa que en el presente proceso penal se han producido más de dos (02) diferimientos de la Audiencia Preliminar fijada desde el día 22.03.07, lo que evidencia la falta de intención de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de someterse a la persecución penal. En este sentido, es clara nuestra ley Especial al determinar de forma expresa que de no constar la justificación al incumplimiento de las asistencias al acto de la Audiencia Preliminar, por encontrarnos en la etapa intermedia del proceso, deberán ser declarados en rebeldía a los adolescentes, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia declarar en REBELDÍA a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena su localización inmediata a través de los órganos de policía competentes a tal fin. Provéase lo conducente. Justicia que se administra en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ