REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 27 de abril de 2007
197º y 148º
Visto el escrito presentado por la ciudadana NATACHA LÓPEZ CABRERA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Primera (111º) Auxiliar, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, por cuanto la acción penal para castigar el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
Se inició el presente proceso penal a través de denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 14 de abril de 2003, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente: “…(Omisis)…resulta que yo tuve un problema con un muchacho, quien se la pasa gritando y buscando problemas, yo le reclame y para el momento en forma repentina me cayo a golpes, nos fuimos por un barranco donde me corté la rodilla con una hojalata de carro… (Omisis)…” (Folio nueve (09) de las actuaciones).
Riela al folio treinta y tres (33) de la causa, experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la Médico Forense Dr. Ernesto González Isea, adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo constar “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: TRES DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SI, CARÁCTER: LEVE”.
Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que el en presente caso el delito se cometió, como se dijo, en fecha 14.04.2003, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a la presunta culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
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