REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 30 de abril de 2007
197º y 148º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las que se evidencia que cursa solicitud efectuada por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el Nº 390-02 (Nomenclatura de este Tribunal), este Tribunal para decidir, observa:

Se inició el presente proceso penal en fecha 19.06.2002, en virtud de procedimiento policial en el que resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en esa misma fecha 19.06.2002, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido por parte del Ministerio Público, en la que le se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y se imputó al mencionado adolescente el ilícito penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

Cursa a los folios diez (10) al doce (12) de la causa, decisión de fecha 28.02.2003, emanada de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se decreta el Archivo de las Actuaciones seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso otorgado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

En fecha 31.01.2007, la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal analizadas las actuaciones, pudo evidenciar que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quien quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora para a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 19.06.2002, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Despacho, la Representante del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, y siendo que el en presente caso los presuntos hechos, o el presunto delito cometido por el adolescente, como se dijo, acaecieron en fecha 19.06.2002, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a la presunta culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Pena, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.