REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 30 de abril de 2007
197º y 148º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las que se evidencia que cursa solicitud efectuada por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el Nº 474-02 (Nomenclatura de este Tribunal), este Tribunal para decidir, observa:

Se inició el presente proceso penal en fecha 20.06.2002, en virtud de denuncia interpuesta por el adolescente RODRÍGUEZ GUZMÁN EDMAR ALEJANDRO, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que manifestó que comparecía a los fines de denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente lo lesionaron en el brazo derecho, el cuello y en el abdomen.

En fecha 23.05.2003, se recibió escrito de acusación presentado por la ciudadana CECILIA GARCÍA DE DE ARMAS, actuando como Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el ilícito penal estatuido en el artículo 418 del Código Penal, a saber, LESIONES PERSONALES LEVES, por considerar que la conducta desplegada por el mismo no constituía supuestos de hecho suficiente para ser encuadrada dentro de un hecho punible distinto.

En fecha 15.03.2007, la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal analizadas las actuaciones, pudo evidenciar que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quien quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora para a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 27.08.2003, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Despacho, la Representante del Ministerio Público, imputó a los adolescentes JULIO CÉSAR ANDRADE GARCÍA y IDENTIDAD OMITIDA, el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente, el cual no acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, y siendo que el en presente caso los presuntos hechos, o el presunto delito cometido por el adolescente, como se dijo, acaecieron en fecha 20.06.2002, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a la presunta culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Pena, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.