REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 07 de Abril de 2007
196º y 147º
CAUSA N°1424-07

Visto que en esta misma fecha 07 de abril de 2007, este Juzgado, celebró audiencia de presentación de detenidos a propósito de ser objeto del proceso de distribución por parte de la dependencia que tiene tal atribución, en la cual entre otros se pronunció acordando la solicitud efectuada por la Defensa Pública Décima Cuarta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, atinente a la declaratoria de Nulidad del asunto planteado en razón de haberse conculcado un Derecho Constitucional, como lo es el que tiene que ver con LA LIBERTAD de las PERSONAS, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión dictada en tal oportunidad y siendo que este Juzgado se encuentra dentro del tiempo legal hábil para ello, pasa a dictaminar en los siguientes términos, conforme lo preceptúa el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En ésta misma fecha (07-04-2007) el Representante del Ministerio Publico N° 115º, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, Dr. RAFAEL SIVIRA, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, antes identificado, dejándose constancia de lo expuesto por el Representante Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendidos celebrada en la misma fecha (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente) en los siguientes términos:

“..Esta Representación Fiscal precalifica los hechos antes descritos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona del hoy occiso Juan Acosta, previsto en el articulo 406 del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en la persona de Angelo Acosta. Igualmente solicito se continúe el proceso por la vía Ordinaria tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de esclarecer los hechos y solicito la Detención del adolescente para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante en caso de que esta representación fiscal no consigne dentro del lapso legal acto conclusivo solicito la imposición de la Medida Cautelar inserta en el literal “g”, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno sesenta (60) Unidades Tributarias. Solicitud que se hace con fundamento en que el delito no se encuentra prescrito, es de los llamado grave por el legislador patrio y por ende la misma resulta proporcional a los hechos por los cuales se les imputa en el día de hoy, ante la posible sanción a imponer por el despliegue de la conducta del adolescente que hoy imputo. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Por su parte la defensa asumida por el Defensor Público N° 14 con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, ABG. NESTOR PEREYRA, manifestó en esa misma Audiencia lo siguiente:

“Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la causa se siga bajo la Vía Ordinaria, toda vez que considero es necesario esclarecer la investigación. No obstante es necesario acotar que de los autos se evidencia que no existe ninguna orden de aprehensión en contra de mi representado y tampoco fue detenido por estar incurso en un hecho flagrante puesto que el hecho, según consta en el expediente se suscitó en el mes de febrero del año 2006, por lo que solicito la Nulidad de la Aprehensión de Conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, aunado al hecho de que existe una decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección, de la cual se desprende que sería procedente la detención en este caso, solo si la persona no se encuentra plenamente identificada, y de las actas se evidencia que después del despliegue de investigación realizado por el Cuerpo destinado para tal fin, se pudo determinar la identidad de mi representado, siendo esto en fecha 02-04-2007, teniendo pues, este Órgano Policial suficiente tiempo para haber procedido conforme lo establece la norma, solicitando a un Tribunal Penal la debida orden de Aprehensión, no siendo así, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin restricciones de mi representado. Por ultimo Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta, es todo.”

Ahora bien esta juzgadora una vez escuchadas las deposiciones efectuadas por las Partes así como analizadas y valoradas las actuaciones procesales que sustentan a la presente cusa, considera que efectivamente ha lugar lo planteado la defensa, puesto resulta de Perogrullo estimar que esbozada como lo ha sido la situación fáctica sometida a análisis, a todo evento se ha violado un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Libertad, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido in fraganti.

En efecto, en el caso que nos ocupa los hechos revelados en el acta policial que cursa inserta al expediente, revelan que presuntamente se cometieron hechos punibles, no obstante, no es menos cierto que a la data no existe ninguna orden de Aprehensión dictada en su contra, aunado al hecho que el mismo fue cometido en el mes de Febrero del año 2006, razón por la cual la flagrancia no cabe dentro del presente procedimiento, siendo entonces ilegitima la aprehensión del adolescente efectuada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento desplegado, al vulnerar el derecho constitucional establecido en el 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.

Y siendo que existe una violación de un derecho fundamental en consecuencia se acuerda la Nulidad ABSOLUTA del Acta de Aprehensión, conforme lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente del contenido de las actas policiales expuestas, la conducta desplegada por los funcionarios policiales, se encuentra fuera de los limites de la legalidad en cuanto a la aprehensión se refiere, por cuanto se quebrantó el Debido Proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda de esta forma declarada CON LUGAR lo peticionado por la defensa. Así se decide.