REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 07 de Abril de 2007
196° y 148°


Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 112° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de hechos de naturaleza punibles, en la cual la Dra. ROSA ELENA PEREZ regentando la Fiscalía 112° del Ministerio Público, entre otras, solicitara la imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de Fiadores, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión en lo que respecta a la determinación de la medida cautelar dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:

En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal precalificó desde el punto de vista jurídico la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte de la adolescente imputada, como es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta policial como a las entrevistas rendidas por posibles testigos en el presente caso se aprecia - en apariencia- varias personas (entre los que señalada al de autos) - fueron los responsables del deceso físico de una persona quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ ARGENIS YOSEFAC, ampliamente identificado en autos, cuando con un arma de fuego impactaran sobre su humanidad, encuadrada tal situación como ha sido planteada, en el tipo penal descrito por nuestro legislador patrio en el texto penal sustantivo como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente como ya se ha señalado ut supra.

Ahora bien, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medida idónea para asegurar las resultas del presente asunto la cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la vindicta pública, en este caso presentación de Tres (03) fiadores que devenguen como remuneración mensual el equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias (cada uno). Medida que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que el caso que nos ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con grave apariencia delictiva, cual fue precalificado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal sino además la posible participación del joven adulto contra quien se ordenan la medida cautelar (fumius coissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como de las entrevistas rendidas por los presuntos Testigos, análisis de diligencias de interés criminalìstico practicadas como por ejemplo inspeccione oculares diversas, protocolo de autopsia, entre otros, y la deposición de la Representación Fiscal formalizada en audiencia oral y reservada de presentación de detenidos llevada a cabo en las instalaciones de este Despacho este mismo día, advirtiendo que ésta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del joven adulto sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación esta que se desprende por la existencia de encontrarnos frente a un proceso que resultar viable la imputación fiscal, el delito precalificado por esta Instancia Jurisdiccional (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), esta contenido dentro de los que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como merecedor de una medida privativa de libertad como sanción definitiva, el no poseer residencia definida, no contar con contención familiar, verse involucrado en la presunta comisión de otros hechos delictivos.

Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera muy especial, en razón del sujeto sometido a juicio, pese a que en el presente caso el joven ya ha alcanzado su adultez.

Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelares en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:

Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece ”... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (subrayado del Tribunal).

De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” (Subrayado del Tribunal).

Asì pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 “...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso”.

De tal manera que la imposición de la medidas cautelar impuesta, referida a la exigencia de presentación de tres (3) personas que funjan como fiadores del joven adulto imputado que devenguen como remuneración mensual el equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias (cada uno), de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgada en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Asì mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se le requiera por su necesidad.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida que es impuesta al precitado joven adulto imputado en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.