REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 09 DE ABRIL DE 2007
196° y 148°
Expediente N° 1069-05
Visto el escrito interpuesto por la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento, por ende a objeto de resolver observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la investigación los señala la Fiscal del Ministerio Publico, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa inserto al folio Cincuenta y Seis (56), invocando que los hechos ocurridos son los narrados en el mencionado escrito mediante el cual señala: “En fecha 04-06-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada cuando el ciudadano ALDO JAVIER MARTINEZ TORRES, se encontraba departiendo (sic) con los ciudadanos JOFRE SALAZAR, LUIS ENRIQUE ALMEIDA, GABRIELA GAMBOA Y ANA TARAZONA, en el local comercial Denominado “Bar Raja Tabla” ubicado en el Ateneo de Caracas, Bellas Artes, Municipio Libertador, en momentos en que se disponían a retirarse de local, llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ Y PATRICIA GARZON, a buscar a un amigo de nombre Carlos Teneud, entablándose una discusión entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano ALDO JAVIER MARTINEZ, iniciándose entonces una pelea entre la victima y el ciudadano MICHEL BLANCO RODRIGUEZ, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sale corriendo del lugar, formándose también una riña en la parte exterior del local y las personas que se encontraban en el interior, comenzaron a lanzar botellas para la parte de afuera. En el momento en que el ciudadano Aldo Martínez se encontraba golpeando al ciudadano Michel Blanco, fue herido por un sujeto desconocido por la espalda con un pico de botella, causándole varias heridas cortantes las cuales ameritaron su inmediato traslado a un centro asistencial
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN
Es el caso que por conducto de un escrito de fecha el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma Penal adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho investigado no puede ser atribuído al adolescente de autos, en virtud no surgieron elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido el autor de las Lesiones Sufridas por el ciudadano ALDO JAVIER MARTINEZ TORRES. Si bien es cierto el adolescente participó en la Trifulca ocurrida el día 05-06-2005 en el establecimiento comercial “Bar Raja Tabla”, el delito de lesiones Personales objeto de la presente investigación, no puede atribuírsele al adolescente.
Cursa al folio Veintitrés (23) Resultado del Reconocimiento medico Legal practicado al ciudadano ALDO JAVIER MARTINEZ TORRES, mediante el cual los médicos forenses concluyeron lo siguiente “CARÁCTER GRAVE”
En este sentido es de observar que del estudio de las actuaciones procesales que componen a la presente causa resulta evidente determinar que efectivamente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no hay ni un solo elemento concreto que vincule al adolescente de autos con el hecho investigado, en virtud que de la lectura de las actas de entrevista a la víctima y a los testigos, todos fueron contestes en afirmar que el adolescente de autos si estuvo presente y lanzó botellas y piedras, pero ninguno manifiesta que efectivamente haya sido el quien causó las lesiones.
Así las cosas y como colorarío a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”
Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 320 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento , el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia estima esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, que al no evidenciarse otros elementos para establecer la relación de causalidad, lo cual a todo evento genera una falta de certeza, por una parte y por la otra en razón de ser advertida esta Instancia Jurisdiccional de que el hecho no puede ser atribuido al adolescente de autos, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, lo procedente por estar ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, tal como lo ha solicitado el la defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa tal y como lo indica el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Al Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
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