REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 09 DE ABRIL DE 2007
196° y 148°
Expediente N° 1099-06
Visto el Escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público 116° DR. BENITO HERMAN mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO NUNCA HA CEDULADO), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento, por ende a objeto de resolver observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO NUNCA HA CEDULADO
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la investigación los señala la Fiscal del Ministerio Publico, en Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 25 de AGOSTO del 2005, invocando que los hechos ocurridos son los narrados en el Acta Policial de aprehensión mediante la cual señala: “…Encontrándome de servicio de recorrido por la jurisdicción de la parroquia Nuestra Señora del Rosario… recibimos un llamado de la central de Operaciones donde nos informan que en el sector de Loma Baja de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta se encontraban varios sujetos introducidos en una vivienda y que los mismo presumiblemente robaban objetos de la vivienda, por tal motivo nos trasladamos hasta el lugar indicado nos entrevistamos con el ciudadano PEÑA SERGIO Titular de la Cédula de Identidad V- 4.165.959, el mismo nos indica que los mismos tenían como dirección las vías del Ferrocarril… con las precauciones del caso rápidamente nos dirigimos hasta el sector… siendo el sitio un lugar de espesa vegetación, avistando a seis (6) personas que sostenían Objetos como sábana y televisor entre otros al percatarse de la presencia de la comisión Policiales despojan de lo que sostenían evadiendo la comisión policial escondiéndose en la maleza reteniendo a seis personas que se encontraban escondidas procediendo a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la inspección corporal no localizándole nada de interés criminalistico…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN
Es de hacer notar que en virtud del escrito, en el cual el Fiscal 116 del Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en este sentido es de observar que del estudio de las actuaciones procesales que componen a la presente causa resulta evidente determinar que a pesar de todas las diligencias efectuadas por la Representación Fiscal a los fines de localizar a la presunta víctima todas han resultado infructuosas en virtud que nunca fue posible ubicarla, resultando este hecho una seria limitación para el ejercicio de la acción pública penal, por lo cual resulta insuficiente lo actuado para atribuirle al joven de autos la comisión de algún lícito penal.
Es por ello que al advertirse que efectivamente no ha sido posible localizar ni identificar a la presunta víctima resulta imposible poder arribar a la conclusión de que fehacientemente se ha ocasionado un daño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia por demás que los hechos que le fueron imputados al joven ya identificado, no constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal éste previsto en el artículo 453 Ordinal 3, en concordancia con el artículo 83 ambos del texto penal sustantivo (Código Penal), ya que de acuerdo con los hechos investigados quedo suficientemente evidenciado que los objetos incautados al prenombrado adolescente, para la presente data no se encuentran solicitados, ni se evidencia alguna denuncia formal, por ninguna Sub Delegación, por el delito de robo o hurto.
Así las cosas y como colorarío a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”
Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 320 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento , el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que siendo que no aparece alguna víctima en el presente caso, por una parte y por la otra, que el Ministerio Público ha enunciado que los hechos controvertidos en la presente causa si bien es cierto se cometió un delito contra la propiedad no es menos cierto que todas las diligencia efectuadas por la Fiscalía Tendentes a localizar a la Víctima resultaron infructuosas, este Tribunal estima que resulta INNECESARIO el debate al que alude la norma penal procesal invocada supra.
Razones por las cuales esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa en virtud de que del análisis practicado a las actuaciones de autos resulta de Perogrullo la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trascrito ut supra, en razón de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
En consecuencia estima esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente que al no evidenciarse otros elementos para establecer la relación de causalidad, lo cual a todo evento genera una falta de certeza, por una parte y por la otra en razón de ser advertida esta Instancia Jurisdiccional de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en consecuencia lo procedente por estar ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa tal y como lo indica el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Al Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
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