REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 09 DE ABRIL DE 2007
196° y 148°
Expediente N° 854-04
Visto el escrito interpuesto por el Dr. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento, por ende a objeto de resolver observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
PERSONA POR IDENTIFICAR.
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la investigación los señala la Fiscal del Ministerio Publico, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa inserto al folio Trece (13), invocando que los hechos ocurridos son los narrados en el mencionado escrito mediante el cual señala: “En fecha 20-01-2004, en horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agredió físicamente a la Victima de nombre GOMEZ MENDEZ MEYLYN MERCEDES, cerca de su residencia, sin motivo aparente, toda vez que la a sabiendas que la mencionada Víctima se encontraba embarazada la golpeó en la cara y le dio una patada en el estómago, causándole hematomas, quedando incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS …”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN
Es el caso, que en fecha 21-03-07 por conducto de un escrito el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma Penal adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación en este sentido es de observar que del estudio de las actuaciones procesales que componen a la presente causa resulta evidente determinar que a pesar de todas las diligencias efectuadas por la Representación Fiscal a los fines de identificar y localizar a la presunta adolescente investigada, todas han resultado infructuosas en virtud que nunca fue posible ubicarla, resultando este hecho una seria limitación para el ejercicio de la acción pública penal, por lo cual resulta insuficiente lo actuado para atribuirle a la joven de autos la comisión de algún lícito penal.
Es por ello que al advertirse que efectivamente no ha sido posible localizar ni identificar a la presunta adolescente investigada resulta imposible poder arribar a la conclusión de que fehacientemente se ha ocasionado un daño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursa resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima, por lo que resulta imposible calificar el carácter de las Lesiones sufridas, además si bien es cierto fue cometido el delito de Lesiones no es menos cierto que no existe un resultado que pudiera establecer el carácter de dichas lesiones.
Así las cosas y como colorarío a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”
Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 320 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento , el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que siendo que no aparece la adolescente investigada identificada a los autos como IDENTIDAD OMITIDA, en el presente caso, por una parte y por la otra, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en virtud de que todas las diligencia efectuadas por la Fiscalía Tendentes a localizar a la presunta indiciada resultaron infructuosas, este Tribunal estima que resulta INNECESARIO el debate al que alude la norma penal procesal invocada supra.
En consecuencia estima esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente que al no evidenciarse otros elementos para establecer la relación de causalidad, lo cual a todo evento genera una falta de certeza, por una parte y por la otra en razón de ser advertida esta Instancia Jurisdiccional de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente, lo procedente por estar ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa tal y como lo indica el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Al Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
|