REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA N° 1075-07
Vista la solicitud suscrita por la ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 115º, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida mediante escrito, emanado de la Unidad de Distribución y Registro del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando a este Juzgado que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem; este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente averiguación es seguida contra el adolescente: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha: 28-02-2003, según Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera: “…compareció por ante este Despacho el ciudadano: (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de formular denuncia, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia, a tal efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, (DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día de ayer en horas de la mañana me encontraba en el colegio donde estudio, cuando el muchacho JUNIOR MEJIAS, me golpeo en la cara con los puños. Es todo.”
Ahora bien, visto que en fecha 27 de Marzo de 2007, se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, suscrito por la ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 115º, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constate de TRES (03) folios útiles que conforman el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente: “..observa quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, no obstante a ello dicha acción se encuentra evidentemente prescrita, ya que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y veintiún (21) dias, tiempo suficiente para que se ejerza la prescripción de la acción penal en el presente caso, tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318 numera 3° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que:
“… 3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…
En consecuencia este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una condición necesaria para imponer la sanción respectiva a las adolescentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día diecisiete (17) día del mes de Abril de dos mil siete (2007). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM POMBO
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM POMBO
EXP: 1075-07
LKLS/MP/rm
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