REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Vistos estos autos:
I

Fiscal: La Dra. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputado: El ciudadano (adolescente), IDENTIDAD OMITIDA.-


Agraviado: LA COLECTIVIDAD.-


Secretaria: Abg. MARIA CARLOTA MANGANIELLO



En el procedimiento instaurado contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Provisional en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 30/03/2007.


Observa este Juzgado que la presente causa se inicia en fecha 28-10-2006, de acuerdo a actuaciones instruidas por la Comisaría “Antonio José de Sucre” Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, signada con el numero 0665-06-, en las cuales figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos anteriores, y como victima la Colectividad, en ese sentido el Ministerio Publico Notifico a este Juzgado mediante la oficina distribuidora de expediente del Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28-10-06, dándole entrada este Juzgado a la misma y asignándosele el Nro. 1191-06-.

En fecha 30/03/2007, se recibió ante este Juzgado escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Publico, dándosele entrada y anexándola a la presente causa.

Para decidir, se observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. BEICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal 113º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR


En virtud del estudio pormenorizado efectuado a las actas y demás recaudos que conforman la presente causa y en atención a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la comisión de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización para lo cual el legislador dispone al Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté con amplia y plena facultad, para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En este caso la fiscal del Ministerio Publico, alega que lo actuado no es suficiente y no existe la posibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal admitiendo de esta manera la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación contra el adolescente imputado, ya que existen para ella dudas en cuanta a la veracidad de lo ocurrido, asociado a ello que la cantidad de droga presuntamente incautada bajo la esfera del poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es mínima, por lo que el daño causado a la colectividad es insignificante, y es por estos motivos que el Ministerio Público concluye, que en los actuales momentos no dispone de pluralidad del concurso y concatenado al conjunto de elementos probatorios que permitan formular y sostener fundadamente una acusación en contra del supra-del mencionado adolescente lo que a todo evento lo aprecia quien aquí decide, como una imposibilidad para su debido enjuiciamiento en los hechos que se les atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente la procedencia de su solicitud, toda vez que el Artículo 561 literal “e” de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Publico para aplazar el ejercicio de la acción penal. Ha lugar a la solicitud que nos ocupa. Ya que luego de examinar las presentes actuaciones se desprende que no han surgidos nuevos elementos de interés criminalisticos en contra del imputado de autos.


En base a estos razonamientos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acoger lo peticionado por la Representación Fiscal y decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo Preceptuado en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1191-06, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas de Notificaciones.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,



DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA M


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA M
JMGK/MCM/Reyes R.
EXP. 1191-06.-