REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
SENTENCIA CONDENATORIA
Causa: 268-07
LA JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN ROSA MORA
N°111
ACUSADA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PÚBLICA Dr. RAUL FLORES
Nº. 17
SECRETARIA: NORELYS LEON
I
DE LA IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
El Estado presentó formal acusación en contra de la entonces adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.331.420, nacida en Caracas el 02-12-1988, hoy con 18 años de edad, soltera, residenciada en el 23 de Enero, Bloque 37, Zona F, Piso 13, Apartamento 37-D
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
1.- Antecedentes:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Sexto de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento por la comisión del delito de Trato Cruel.
En la respectiva audiencia preliminar se admitió la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 111.
Los hechos:
En el escrito de acusación se señalaron los hechos en los siguientes términos: “El Ministerio Publico acusa a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de haber agredido físicamente al niño (SE OMITE IDENTIDAD) de dos años de edad, al momento de estar ejerciendo la guarda y vigilancia del niño, toda vez que la acusada hacia vida concubinaria con el padre del infante, ciudadano Richard Jesús Márquez Ibarra, quien en fecha 08-07-2006 la denunció por malos tratos hacia su pequeño hijo, por lo que esta representación fiscal tiene la firme convicción que era un trato cruel en forma continuada la que la adolescente efectuaba sobre el niño victima en la presente acusación, la cual quedó materializada el día 13 de septiembre del año 2006 a las dos horas de la tarde cuando en forma brutal golpeó a la humanidad del pequeño (SE OMITE IDENTIDAD) causándole equimosis periorbitario izquierdo, pérdida de diente en la encía superior por lo que se refiere a odontología forense, una vez que mediante el uso de la fuerza física ejercida sobre la fragilidad del cuerpecito de (SE OMITE IDENTIDAD) después de golpearlo lo lanzo al piso propinándole una serie de lesiones tales como equimosis a nivel del rostro del lado izquierdo superior, así como movilidad en incisivos centrales superiores. Los hechos ocurrieron en la fecha de 13-09-2006, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde en la calle Urapal a la Pastora, casa Nº 20, parroquia La Pastora, Caracas, lugar donde residía la acusada con el padre del infante y un grupo de personas en calidad de invasores.
2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra de la mencionada adolescente tal como consta a los folios 41 al 50, inclusive, que basó en los siguientes elementos de investigación:
1.- Acta policial de aprehensión de fecha 14-09-2006, suscrita por los funcionarios Telles Elvis y Wilmer Quintero, adscritos a la Sub-Comisaría Diego de Lozada de la Policia Metropolitana.
2.-Acta de entrevista de fecha 14-09-2006, realizada a la ciudadana Sandra Liliana López Gutiérrez, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policia Metropolitana.
3.- Acta de entrevista de fecha 13-09-2006 realizada a la ciudadana Surayma Medina Fernández ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policia Metropolitana.
4.- Acta de entrevista de fecha 13-09-2006 realizada al ciudadano Richard Márquez ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaria Antonio José de Sucre de la Policia Metropolitana.
5.- Acta de entrevista de fecha 14-09-2006 realizada al ciudadano Richard Márquez ante el Despacho Fiscal.
6.- Acta de entrevista de fecha 14-09-2006 realizada ante el Despacho Fiscal a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) .
7.- Acta de entrevista de fecha 14-09-2006 realizada a la ciudadana Surayma Medina Fernández ante el Despacho Fiscal.
8.-Acta de entrevista de fecha 14-09-2006 realizada a la ciudadana Sandra Liliana López Gutiérrez ante el Despacho fiscal
9.- Contenido de informe medico de fecha 18-09-2006, suscrito por la Doctora Victoria Pernía, adscrita al Hospital J.M de Los Ríos.
10.- Contenido de copia de acta de denuncia común, de fecha 08-07-2006 interpuesta por el ciudadano Richard Jesús Márquez Ibarra, realizada ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
11.- Contenido del resultado Medico Forense signado bajo el Nº 113992-06, de fecha 10-10-2006, suscrito por el Dr. José Enrique Moros y Oscar Flores, Medico Forense y odontólogo Forense respectivamente, ambos adscritos a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
Los fundamentos antes descritos permitieron al Estado calificar los hechos como Trato Cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los medios de prueba admitidos constan igualmente en autos y se basan en:
1.- Testimonio la Doctora Victoria Pernía, Médico Cirujano del Hospital J.M de Los Ríos.
2.-Testimonio del experto José Enrique Moros, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
3.- Testimonio del experto Oscar Flores, Odontólogo Forense, adscrito a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
4.- Testimonio de los funcionarios Telles Elvis y Wilmer Quintero, adscritos a la Sub-Comisaria Diego de Lozada de la Policia Metropolitana.
5.- Testimonio de la ciudadana Sandra Liliana López Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº E-83.909.793.
6.- Testimonio del ciudadano Richard Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.945.514
7.- Testimonio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad V-25.625.579, de 9 años de edad.
8.- Testimonio de la ciudadana Surayma Medina Fernández, titular de la cedula de identidad Nº-13.687.929
Documentos a Incorporar por su Lectura:
1.- Contenido de la copia del acta de denuncia signada bajo el Nº H341-149, interpuesta por el ciudadano Richard Jesús Márquez Ibarra, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
2.- Contenido del Resultado del Reconocimiento Médico Forense, signado bajo el Nº 11392-06, de fecha 10-10-2006, suscrito por el Dr. José Enrique Moros y Oscar Flores, Médico Forense y Odontólogo Forense respectivamente, ambos adscritos a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de:
(SE OMITE IDENTIDAD), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.331.420, quien en su condición de acusada, accedió a declarar, exponiendo entre otras cosas: “Los hechos ocurrieron el 13 de Septiembre del 2006 en horas de la mañana, el padre de (SE OMITE IDENTIDAD) me pegaba fuertemente con tubos, palos, golpes, yo agarré al niño y salí hacia el patio de la casa donde vivíamos para ese momento y yo le decía que no me pegara más, en eso me pegó con un tubo por la espalda y el niño se me cae por las escaleras, en eso fue que salieron los vecinos y comenzaron a decir que yo lo había tirado, ahí es cuando Richard en ese momento se quedó tranquilo y llevamos al niño a control de niños sanos donde yo lo tenía inscrito, lo examinaron y después me dijeron que tenía una denuncia y no vieron que era el padre el que me agredía a mi y al niño...”
De su declaración, se apreció: 1) que los hechos ocurrieron el 13-09-06, 2) que el niño (SE OMITE IDENTIDAD) vivía con ella y su padre, desde un día de nacido, 3) que conoce la niña (SE OMITE IDENTIDAD), como hija de Surayma, 4) que residía en una casa de vecindad, 5) que el niño se cayó y debido a ello perdió un diente, 6) que a través de una fotografía que se le puso de manifiesto reconoció al niño victima, 7) que quedaba al cuidado del niño cuando no estaba su progenitor a quien nombra como Richard.
OSCAR EDUARDO FLORES AQUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.489.556, Odontólogo Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expuso: “El caso que yo evalué se trata de un niño de dos años de edad quien acudió a Medicatura Forense por pérdida de un diente en la encía superior, el cual al ser examinado se evidenció que era del incisivo central superior derecho temporal; de igual forma se evidencia contusión y movilidad grado II del incisivo central superior, izquierdo temporal. Es todo
A través de este testimonio se estableció: 1) que el 18-09-06 evaluó al niño (SE OMITE IDENTIDAD), de 2 años de edad, 2) que el niño (SE OMITE IDENTIDAD), al examen endobucal se evidenció indentación y laceración de la mucosa de la cara interna del labio superior a nivel del incisivo central superior derecho temporal, 3) que al examen clínico se evidenció exarticulación (aulsión completa) del incisivo central superior derecho temporal, concusión y movilidad grado II del incisivo central superior izquierdo temporal.
WILMER ANTONIO QUINTERO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.049.919, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue por una llamada telefónica que nos hicieron desde el Centro de Operaciones en la cual se nos informó que se encontraba una ciudadana que había maltratado a su hijastro. Cuando llegamos al lugar había un grupo de personas, quienes nos informaron que la muchacha se encontraba allí por lo que la misma comunidad, nos la entregó; en el sitio también se encontraba el papa, y al niño lo trasladamos al Consejo de Protección donde quedó ese día y la señora la llevamos detenida, después el Inspector llamó a la Fiscal y luego llevamos el procedimiento a la Zona 2 en la cual la entregamos el procedimiento y la detenida. Es Todo”
A través de este testimonio se estableció: 1) que el 13-09-06 se recibió una llamada telefónica del Centro de Operaciones, 2) que ese mismo día, siendo aproximadamente las 7 de la noche se trasladó en compañía del funcionario Elvis Telles a la Plaza La Pastora, frente a la Jefatura, en virtud de la denuncia de que una persona había agredido a un niño, en donde la comunidad le entregó a la acusada, a quien trasladaron a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, 3)que el niño (SE OMITE IDENTIDAD) fue llevado al Consejo de Protección, ubicado en la Esquina de Isleño, 4) que observó al niño con lesiones en la boca, 5) que en la audiencia señaló a la acusada como la persona aprehendida en el procedimiento.
ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.548.707, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue hace como seis meses atrás, nos llamaron por Control Maestro de la Jefatura de la Pastora, en la cual varias personas habían denunciado que una muchacha había agredido a su hijastro; nos dirigimos a la casa N° 20 de La Pastora y había mucha gente, y la muchacha salió con el hijastro; el niño estaba golpeado por la boca y la frente, dos señoras dijeron que ella lo había maltratado. El papa se presentó y no tenía cédula y que si había pasado eso porque lo trataba mal. Llamamos a la Fiscalía 111 y nos dijeron que la detuviéramos, trasladamos al niño a la Esquina del Isleño, la consejera de guardia no estaba y nos atendió la auxiliar dejamos el niño allí y llevamos el procedimiento a la Zona dos donde quedó detenida.
A través de este testimonio se estableció: 1) que el 13-09-06, siendo aproximadamente las 7 de la noche recibió llamada de la Jefatura de la Pastora, de que una persona había agredido a su hijastro, 2) que ese mismo día se trasladó junto con el funcionario Wilmer Quintero, 3) que detuvo a la acusada, en la casa Nº 20 de Urapal, ubicada en la Pastora, quien fue trasladada a la Zona 7, 3) que observó el niño (SE OMITE IDENTIDAD), lesionado en el labio superior y que le faltaba un diente, 4) que el niño fue trasladado al Consejo de Protección de la esquina del Isleño, 5) que de los vecinos tuvo conocimiento que la acusada vivía con el padre del niño y estaba encargada de su cuidado.
SURAYMA MEDINA FERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.687.929, quien entre otras cosas, expuso: “Cuando sucedieron los hechos yo estaba en una reunión en la junta parroquial, allí me hicieron una llamada donde una amiga me informa lo que estaba pasando; entonces yo les dije que la llevaran a la Jefatura. En realidad cuando yo llegué y me asomé al balcón de mi cuarto fue que me contaron lo que le había sucedido al niño, entonces les dije que había que hacer algo y veo que ellos iban subiendo como para irse de allí, entonces le dije a la gente que no los dejáramos escapar, y ahí fue cuando fuimos a la Jefatura y la detuvieron. Después fuimos para la Zona dos a poner la denuncia, allí dije que mi hija estaba jugando con el niño y me contó que presenció todo. Yo se que un tiempo atrás le habían hecho una denuncia por un mismo caso...”
A través de este testimonio se estableció: 1) que tuvo conocimiento de los hechos por llamada telefónica, 2) que fue una de las personas que acudió a la Jefatura a denunciar el hecho, junto con Sandra López y Rubén Darío, 3) que los hechos ocurrieron como a las 2 de la tarde, 4) que su hija (SE OMITE IDENTIDAD), de 9 años tuvo conocimiento directo de los hechos y que le comunicó haber visto cuando el niño es lanzado contra el suelo y fue cuando se partió un diente, 5) que el niño (SE OMITE IDENTIDAD) fue llevado al Consejo de Protección, ubicado en la esquina de Isleño.
JOSE ENRIQUE MOROS CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.509.082, Medico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien entre otras cosas, expuso: “ Ante todo reconozco el acta y mi firma como la mía. Se trata de una evaluación producto de una fuerte contusión el cual se encontraba alrededor del ojo y se observó la pérdida de incisivo centro superior, fue una perdida traumática del diente superior el cual fue catalogado de carácter leve con un tiempo de curación de siete días”.
A través de este testimonio se estableció: 1) que el 18-09-06, examinó al niño (SE OMITE IDENTIDAD), 2) que del examen practicado al niño (SE OMITE IDENTIDAD), se detectó equimosis periorbitario izquierdo y pérdida de diente en la encía superior, 3) con un tiempo de curación de siete días, 4) que catalogó las lesiones como de carácter leve.
(SE OMITE IDENTIDAD), venezolana, de 9 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.579, quien no prestó juramento, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, expuso: “ Yo no me acuerdo de nada, se que era un niño chiquitico que tenía dos años, era como chinito igual que su papá; la muchacha golpeó al niño lo pegó contra el suelo y el papá le pegó con la correa antes de irse, ella fue quien le pegó al niño, él era como primo mío, yo me lo llevaba para la plaza. Ella lo tiró contra el suelo y yo iba a entrar a recogerlo y ella dijo vayan para afuera; yo no recuerdo el nombre de ella. La primera vez, fue porque yo me acostaba tarde y al niño le pegaban y él lloraba y ella lo mandaba a callar; unos amiguitos que estaban durmiendo me dijeron que ella le decía cállate”, la muchacha fue quien lo recogió y el papá y ella como que se iban a ir pero no los dejaron ir ”, yo vi que él tenía un pie como quemado y tenía algo en la cabeza que olía feo”, “ella le pegaba” “yo la vi ahorita cuando pasó para allá”.
A través de este testimonio se estableció: 1) que vio cuando la acusada lanzó al niño contra el suelo, 2) que trató de recoger al niño pero que la acusada no se lo permitió, 3) que no era la primera vez que presenciaba que el niño era golpeado por la acusada, 4) que señaló a la acusada como la que vio pasar fuera de la sala de audiencia.
De la materialidad del delito de trato cruel
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipifica este delito, al establecer:
Artículo 254
“Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de de uno (1) a tres (3) años”
Como puede apreciarse, el legislador en el caso del Trato Cruel, establece como condición sine quanon que la victima esté bajo la autoridad, guarda o cuido del victimario.
A los efectos de valorar el testimonio de la niña que fue testigo presencial de los hechos, de la testigo referencial y de los funcionarios aprehensores, y así establecer si se materializó el delito de trato cruel en la presente causa, se considera hacer previamente algunas consideraciones de lo que ha sostenido la doctrina, en relación al dicho de niños de corta edad, la valoración de la declaración de los testigos de referencia, a los cuales se ha hecho referencia en sentencias anteriores.
En cuanto al testimonio de personas de corta edad, encontramos que Francois Gorphe en su obra Apreciación Judicial de las Pruebas, señala:”… la cuestión ha sido discutida especialmente con respecto al testimonio de los niños y se ha resuelto de diversas maneras según los países. Se concibe que haya una edad mínima, pero es muy arbitrario fijarla a priori pues cambia con el desarrollo intelectual de cada niño. En los Estados Unidos, la regla consiste en que los niños estén invariablemente excluidos como testigos hasta los 7 años, y que, entre los 7 y los 14, puedan ser solamente exceptuados cuando no aparezcan bastante inteligentes para testificar. En Inglaterra, el niño se considera demasiado pequeño hasta los 5 años, pero corresponde decidir al juez en cada caso, luego de observar al menor, si es capaz, o no, de discernir los hechos sobre los cuales ha sido llamado a deponer; actualmente está admitido para los niños, como para los alienados, que la capacidad de atestiguar depende del grado de inteligencia del testigo, no de su edad. En el derecho francés, el presidente del Tribunal aprecia libremente si el niño debe, o no, ser oído, la única restricción consiste en que, hasta los 15 años cumplidos, los menores no deben prestar juramento y sólo ser oídos. Un niño puede realizar desde luego una declaración útil, sin hallarse en estado de comprender bien la gravedad del juramento…” (Páginas 334 y ss)
Por ello, es imperativo reconocer el dicho de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) en cuanto aportó datos de hechos de los cuales han tenido conocimiento por su propia percepción, sin que se desmerite en el presente caso, lo afirmado por su progenitora Surayma Medina Fernández, que mas adelante será objeto de comentario, por ser testigo de referencia.
Establecidas las anteriores premisas, considera quien decide que no obstante que la niña (SE OMITE IDENTIDAD), no prestó juramento, como así lo exige el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye credibilidad a lo dicho durante el debate, ya que su capacidad de atestiguar no dependió de su edad, sino de su grado de inteligencia de quien se oyó decir: “la muchacha golpeó al niño lo pegó contra el suelo…el papá le pegó con la correa antes de irse… ella fue quien le pegó al niño, él era como primo mío, yo me lo llevaba para la plaza…Ella lo tiró contra el suelo y yo iba a entrar a recogerlo y ella dijo vayan para afuera…yo no recuerdo el nombre de ella…”, lo que permitió confirmar: 1) que el 13-09-06, aproximadamente en horas de la tarde, en la casa Nº 20, Esquinas Urapal a La Pastora, Plaza La Pastora, presenció cuando la acusada (SE OMITE IDENTIDAD), lanzó contra el piso al niño (SE OMITE IDENTIDAD), dicho este que se adminicula con los exámenes medico y odontológico en los que se detectó las lesiones ocasionadas en el niño que se logró establecer tanto del reconocimiento médico legal efectuado por el doctor José Enrique Moros Canache, en el que se dijo: “se detectó equimosis periorbitario izquierdo y pérdida de diente en la encía superior… con un tiempo de curación de siete días,…que catalogó las lesiones como de carácter leve…esa lesión fue debido a un traumatismo contuso, ratificado durante el debate probatorio, como del estudio endobucal en el que se evidenció: “ indentación y laceración de la mucosa de la cara interna del labio superior a nivel del incisivo central superior derecho temporal…que al examen clínico se evidenció exarticulación (aulsión completa) del incisivo central superior derecho temporal… concusión y movilidad grado II del incisivo central superior izquierdo temporal…”, ratificado igualmente en el debate probatorio por el odontólogo forense Oscar Eduardo Flores Aquino.
Atención especial merece la consideración de si los denominados testigos de referencia, como es el caso del testimonio de Surayma Medina Fernández, puede constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en este debate procesal. En este sentido encontramos que Miranda Estrampes en su obra ya citada, señala: se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado.
La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo este último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.
Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado. (Paginas 190 y ss). Por ello compartiendo lo aquí asentado, se valora la declaración de la ciudadana Surayma Medina Fernández, para considerarse comprometida la culpabilidad de la acusada (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que si bien la referida testigo, no percibió directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, tuvo conocimiento de ellos a través de lo manifestado por su hija (SE OMITE IDENTIDAD), quien si los presenció, lo que se deduce de lo que se le oyó decir: “…en realidad cuando yo llegué y me asomé al balcón de mi cuarto fue que me contaron lo que le había sucedido al niño… entonces les dije que había que hacer algo… y veo que ellos iban subiendo como para irse de allí, entonces le dije a la gente que no los dejáramos escapar… y ahí fue cuando fuimos a la Jefatura y la detuvieron… Después fuimos para la Zona dos a poner la denuncia… allí dije que mi hija estaba jugando con el niño y me contó que presenció todo…”, afirmaciones éstas que se corroboraron cuando su hija señaló: “la muchacha golpeó al niño lo pegó contra el suelo…ella fue quien le pegó al niño…ella lo tiró contra el suelo y yo iba a entrar a recogerlo y ella dijo vayan para afuera…”
Por consiguiente, se ha dejado establecido que el 13-09-06 en la Casa Nº 20, Esquinas Urapal a la Pastora, frente a la Plaza La Pastora, el niño (SE OMITE IDENTIDAD), fue victima del delito de Trato Cruel por parte de (SE OMITE IDENTIDAD), a cuyo cargo y cuido se encontraba, ocasionándole equimosis periorbitario izquierdo y pérdida de diente en la encía superior, con un tiempo de curación de siete días, cuyo carácter de leves fue confirmado por Medicatura Forense, por lo que su conducta se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a este punto de la materialidad del delito de trato cruel, la defensa en sus conclusiones, entre otras cosas alegó: “…el niño lo que sufrió fue lesiones leves como se observa del resultado del examen médico forense que le fue practicado…lo que permite deducir que a mi defendida se le fue de las manos el niño y dichas lesiones no fueron ocasionadas producto de su voluntad o intención y esto se precisa porque mi defendida tal y como lo ha manifestado era maltratada por el papá del niño y tal vez por los nervios que eso produce sin intención le ocasionó esas lesiones…eso fue de manera culposa, porque si lo hubiere hecho con intención no le ocasiona lesiones leves precisamente…aunado a que el padre del niño no vino al juicio a pesar de haber sido citado, siendo él el más interesado en saber que sucedió con las lesiones que su hijo había sufrido, por lo que la intencionalidad de mi defendida respecto de las lesiones no quedó probada. Quien decide, disiente de tales aseveraciones. En primer lugar, porque si bien es cierto que del examen medico y odontológico a que fue sometido el niño (SE OMITE IDENTIDAD), se estableció que sufrió lesiones de carácter leves, no es menos cierto que este maltrato físico se le reprocha a la acusada (SE OMITE IDENTIDAD), al haber observado un comportamiento contrario a su deber de protegerlo, que exige la norma del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ella estaba en capacidad de entender o de comprender lo que significaba el acto de lanzar al piso a un niño de tan corta edad, cuya consecuencia se debió a la intencionalidad de realizar el hecho tal y como ocurrió y fue presenciado por la testigo (SE OMITE IDENTIDAD), de allí que su conducta encuadró dentro del referido tipo penal y no como lo pretende la defensa, quien no demostró la falta de intención de su patrocinada y que se trató de un hecho culposo, toda vez que como lo afirmó el forense José Enrique Moros Canache, las lesiones se debieron a traumatismo contuso, posiblemente de caídas y no de otra forma. En segundo lugar, si bien la acusada alegó haber sido victima de maltrato por parte del padre del niño y que el niño se le cayó de sus brazos, del debate se estableció que el niño se encontraba en brazos de ésta y que fue lanzado de manera deliberada contra el piso.
En cuanto a la culpabilidad. Considera quien decide que la culpabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD), fue suficientemente probada a través del testimonio de la testigo presencial, (SE OMITE IDENTIDAD), quien durante el debate confirmó la versión suministrada por la testigo referencial de nombre Surayma Medina Fernandez y de los funcionarios Wilmer Antonio Quintero Molina y Elvis Tomás Telles Guerrero, quienes la señalaron como la persona que aprehendieron en virtud de que los vecinos la sindicaban de haber lesionado al niño (SE OMITE IDENTIDAD), no obstante que la acusada alegó que el día de los hechos estaba siendo victima de maltrato por parte del progenitor del niño de nombre Richard, y que debido a ello se le cayó, no se valoró en su descargo, por cuanto que tales circunstancias no fueron probadas durante el debate.
Aunado a lo anterior, el señalamiento en audiencia de (SE OMITE IDENTIDAD), refuerza la convicción de su participación en la comisión del delito por el cual se le acusó y se valora como válido, pues se comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 301 de fecha 29-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la que se expuso: “…Es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o por una victima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde a reconocimiento de imputados, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y en este mismo sentido encontramos la Resolución numero 154, de fecha 14-12-01 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que estableció: “…En efecto, la declaración constituye una prueba por excelencia, y no exige el cumplimiento de las normas de reconocimiento en rueda de individuos…Las atribuciones del Juez como director del proceso, a que hacen referencias el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 341, incluyen el orden y la forma de producción de las pruebas. De la sentencia recurrida y del acta del debate, se desprende que durante la declaración de los funcionarios Alexander Fermín Ñañez y Alexander José Hernández surgió, la identificación in situ del imputado y así fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, respecto a lo cual estima esta Corte que no existe violación a principio procesal alguno…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su articulo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD), por la comisión del delito de Trato Cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos cometidos en contra del niño (SE OMITE IDENTIDAD), aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día 13-09-06. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo el testimonio de la testigo presencial, la niña (SE OMITE IDENTIDAD), quien nos llevó a la convicción de que efectivamente el 13 de septiembre de 2006, la citada acusada de manera intencional lanzó al suelo al niño (SE OMITE IDENTIDAD), a quien sostenía en sus brazos, por lo que su conducta se subsume dentro del referido tipo penal. Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Unipersonal, con arreglo a lo que establece el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenó a (SE OMITE IDENTIDAD) e impuso la sanción de Libertad Asistida, por el plazo de un año, por la comisión del delito de Trato Cruel, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con los hechos cometidos, así como a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, que permitieron disminuir el tiempo de sanción, solicitado por la Vindicta Publica.
V
SANCIÓN
A los fines de imponer la sanción a (SE OMITE IDENTIDAD), se atendió a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la ley como Trato Cruel; que la conducta desplegada por la acusada se subsume dentro del referido ilícito penal, toda vez que quedó establecido que ante la ausencia del padre del niño (SE OMITE IDENTIDAD), estaba a cargo de su guarda y vigilancia, como ocurrió la tarde del día 13-09-06, en la residencia ubicada en la calle Urapal a La Pastora, casa Nº 20, Parroquia La Pastora, en que lo sometió a maltrato físico, que ameritó asistencia por siete días, en virtud de las lesiones leves que sufrió, como lo ratificó el Médico Forense, doctor José Enrique Moros Canache y de las lesiones odontológicas detectadas por Oscar Eduardo Flores Aquino. Ahora bien, se conoce que el delito cuya comisión se comprobó no es de naturaleza grave y según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no podría acarrear sanción privativa de libertad, por ello en criterio de quien juzga, si bien se cometió en un niño de corta edad, es menester atender al principio de proporcionalidad con el hecho cometido, así como la edad de la acusada para la fecha de la comisión del hecho, e igualmente, al principio de idoneidad de la medida, nos condujo a atender la solicitud de la Vindicta Publica, en cuanto a la sanción, pero con reducción del plazo de cumplimiento, ordenándose, en consecuencia la obligación de sujetarse por el plazo de un año, a la supervisión, asistencia y orientación de persona capacitada que al efecto designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer
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