REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 03 de Julio de 2007
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR SI PROCEDE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION

EXP N° 03-198
JUEZ TEMPORAL: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 117º(A): DRA. ROSA NELLY BUENO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LEANY BELLERA
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En el día de hoy, tres (03) de Julio de 2007, siendo la una (01:00), hora de la tarde, estando presentes en la sede de este Tribunal, el Ciudadano Juez Temporal DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117º(A), DRA. ROSA NELLY BUENO, la Defensa Pública DRA. LEANY BELLERA, mas no así el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 15.421.757, quien dijo estar residenciado en: Final de la entrad de Carapita, Santa Eduvigis, casa Nº 25, Caracas, a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se verificara si procede el cese de la sanción a la cual esta sujeto el joven antes referido y la libertad plena del mismo, por haber operado la prescripción de la sanción, en tal sentido se deja constancia que el joven fue en su oportunidad legal sancionado con la sanción de Semilibertad y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años en forma simultanea y evidenciándose en actas que el joven no diera cumplimiento efectivo a dicha sanción, según oficio 007-03 del 02-04-03, segunda pieza informan que el joven está incumpliendo desde el 05-02-03 folio 111 segunda pieza, se le declara en situación de Rebeldía, en fecha 25/06/04, folios 109 y 110, tercera pieza y hasta la presente fecha no ha podido ser ubicado, quedando plenamente demostrado que ha trascurrido el tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza del tenor siguiente: “Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y en consecuencia el articulo 645 Ejusdem refiere: “Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” Y en base a estos lineamientos es por lo que este Juzgado fija la presente audiencia y considera que la ausencia del sancionado en nada impide su celebración ya que el fin de la misma favorecerá al joven el cual se encuentra plenamente representado en esta audiencia por su defensa publica. Y siendo el día de hoy la oportunidad para tal fin este Juzgado previa comparecencia de las partes acuerda lo siguiente: En este estado el ciudadano Dr. NERIO VALLENILLA, en su condición de Juez Temporal Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Ciudadano Juez Temporal Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal 117(A) del Ministerio Público, DRA. ROSA NELLY BUENO, la defensa publica DRA LEANY BELLERA. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, refiriendo lo antes planteado, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y en del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ Solicito se prescriba la sanción a la cual estaba sujeto el joven ya que la misma esta plenamente prescrita de acuerdo al tiempo que ha pasado desde que se le declaro en rebeldía y el tiempo de la sanción, y de ser declarado dicho petitorio con lugar, solicito la libertad plena del mismo y que sea oficiado a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura que recae en mi asistido. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “La Fiscalía no hace ninguna objeción al dicho de la defensa y solicito que se acuerde la prescripción de la sanción en la presente causa y en consecuencia la libertad plena del sancionado, así como la suspensión de la declaratoria de rebeldía. Es Todo”.SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Verificado como ha sido la totalidad de la presente causa donde se constato que ciertamente el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 15.421.757, quien dijo estar residenciado en: Final de la entrad de Carapita, Santa Eduvigis, casa Nº 25, Caracas se le sanciono con la medida Semilibertad y libertad asistida , por el lapso de dos (02) por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal y como se desprende de los folios 61 de la segunda pieza, de la presente causa, y evidenciándose que al mismo se declarara en situación de rebeldía, en fecha 05.02.04, folio 109 y 110, segunda pieza, fecha esta para la cual comenzó a correr el lapso legal para que opere la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y oída la exposición de las partes las cuales están contestes en que ciertamente ha trascurrido el tiempo para que opere la presente causa, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales, DECLARA PRESCRITA LA SANCION DE SEMILIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, recaída en contra del sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 15.421.757, quien dijo estar residenciado en: Final de la entrad de Carapita, Santa Eduvigis, casa Nº 25, Caracas y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del mismo, ello de acuerdo a los articulo 616 y 645 Ejusdem. SEGUNDO: Líbrese los correspondientes Oficios a los fines de dejar sin efecto la Declaratoria de Rebeldía que recae sobre el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 15.421.757, quien dijo estar residenciado en: Final de la entrad de Carapita, Santa Eduvigis, casa Nº 25, Caracas. TERCERO: Se acuerda en su oportunidad legal efectuar el respectivo trámite a fin de enviar la presente causa a la oficina de archivos judiciales. CUARTO: Se acuerda mediante inextenso fundamentar lo aquí expresado. QUINTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a la una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ TEMPORAL.

DR. NERIO VALLENILLA LEON




LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. ROSA NELLY BUENO











LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. LEANY BELLERA




LA SECRETARIA


DRA. ARACELYS TILLERO ACUÑA


CAUSA 03.198
NVL/ata