REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 30 de abril de 2007
196° y 147°
Vista la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara responsable penalmente a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, nacido en fecha: 19-08-91, natural de Caracas, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de primer año de parasistema, residenciado en: La Vega, sector Las Casitas, sector Las Islas, casa s-n saliendo de la vereda, hijo de Dilia Dávila (v) y Amey Amundarain (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.330.061 y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-21.064.963, de 16 años de edad, nacido en fecha: 01-04-91, natural de San Cristóbal, de estado civil: Soltero, residenciado en: La Vega, parte alta, calle Venezuela, casa s-n, hijo de Alix Pérez (v) y Graciliano Fernández (v), por la comisión del delito de ASALTO EN TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en la parte in fine del artículo 357, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAMÍREZ COBEÑA CHARLES XAVIER, imponiéndosele a cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales ha de cumplirse en forma sucesiva. En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Tercero de Control del Sistema de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la causa seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.330.061 y V-21.064.963, respectivamente, y como quiera que el mencionado Juzgado dispuso que las sanciones se cumplirían de manera sucesiva, en consecuencia le corresponde a este Despacho Judicial ejecutar únicamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste, a tenor del citado artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la obligación del adolescente de someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona capacitada para ello, y como quiera que hasta la fecha no se encuentra conformado el Equipo Multidisciplinario según las exigencias previstas en la Ley especial, se designará en la oportunidad legal correspondiente a un Delegado de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor para que haga el seguimiento del caso, dando así cumplimiento a lo señalado en el artículo 643 ejusdem; SEGUNDO: Cumplida como fuera dicha medida se impondrá la ejecución de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; TERCERO: En cumplimiento igualmente de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, a los efectos del cómputo, se le hará una vez que se reciba de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No Privado de Libertad, la comunicación respectiva de la cual se constate que efectivamente comenzaron a cumplir la medida de Libertad Asistida; toda vez que es la citada Dependencia Pública a quien le corresponde la supervisión del cumplimiento de la referida sanción, no obstante el derecho con que cuentan los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como de los restantes beneficios que le correspondan por Ley; CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado Plan de Acción, se acuerda que una vez impuesto los prenombrados adolescentes del presente auto de ejecución, se oficie a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria del Adolescente, No Privado de Libertad, a fin que el Delegado de Libertad Asistida que se le asigne a los adolescentes, proceda a su elaboración con las previsiones contenidas en el artículo 63l literal “e”, ejusdem. El Plan de Acción se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. A tal efecto el mismo deberá ser consignado dentro de los treintas días siguientes a la celebración del acto de imposición de la sanción; QUINTO: Librar boleta de citación a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), para que comparezcan por ante la sede este Despacho, a fin que ratifiquen o designen un (a) defensor (a) que lo asista en la presente causa; SEXTO: Librar boleta de notificación a la Fiscal 117° del Ministerio Público, a fin de informarle que este Despacho en fecha 27 de los corrientes, conoció del presente expediente y se encuentra en espera de la ratificación o designación de la correspondiente defensa para fijar la realización del acto de la Audiencia de Imposición de las Sanciones; SÉPTIMO: Librar oficio dirigido al Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar que este Tribunal conoció de la causa seguida a los adolescentes de autos. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
J1•E-Exp: N° 07-420
NVL/ATA/aberroterán