REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 02 de abril de 2007
196° y 147°

Revisadas como han sido las actuaciones relativa al adolescente OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en virtud de que se evidencia que el mismo falleció en fecha 16-05-03, este Tribunal a los fines de decidir al respecto, previamente OBSERVA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SANCIONADO: OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal 117 del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial.

DEFENSOR DEL SANCIONADO: Dra. LEANNI BELLERA, Defensora Publica N° 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.


PARA DECIDIR SE OBSERVA:


PRIMERO: En fecha 05-09-02, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó la medida de Privación de libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 140 al 145 de la primera pieza)

SEGUNDO: En fecha 20-09-02, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto en cual acordó “… Primero: darle entrada bajo el Nº 02-169, nomenclatura de este Tribunal…Segundo: Oficiar al Juzgado Cuarto de Control para el régimen de Responsabilidad Penal para el Adolescente, a los fines de solicitar se sirva informan a la brevedad posible y con carácter de urgencia el centro de reclusión por cuanto en el acta de la Audiencia Preliminar y en la decisión por admisión de hechos, no consta el centro donde el citado adolescente se encuentra recluido….Tercero: El adolescente OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra detenido desde el 26-07-02, tal y como se evidencia del acta policial de aprehensión, cursante al folio tres (3) del presente expediente, evidenciándose que hasta la presente fecha 20-09-02, lleva detenido un (1) mes y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la sanción de un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días de privación de libertad, por lo que en definitiva la sanción se cumplirá aproximadamente el día 26-01-04…”) . (Folio 149 primera pieza).

TERCERO: En fecha 24-09-02, se recibió oficio Nº 599-02, procedente del Juzgado Cuarto de Control de esta misma materia y circuito, en la cual informan que el prenombrado joven se encuentra detenido en el Centro de Evaluación Inicial de Coche. (Folio 154 primera pieza).

CUARTO: En fecha 24-09-02, se dicto auto acordándose “…Se fija el día 01-10-02 a las 10:00 horas de la mañana, para que se lleve a efecto el Acto de Imposición de Medida, en consecuencia trasládese a la sede de este Juzgado al adolescente antes citado, para lo cual se comisiona a la Policía Metropolitana…” (Folio 155 primera pieza).

QUINTO: En fecha 01-10-02, se dicto auto acordándose “…Diferir el presente acto para el día Martes 08-10-2002, a las 10:00 horas de la mañana…” (Folio 160 primera pieza).

SEXTO: En fecha 07-10-02, se levanto nota de secretaria mediante el cual se deja constancia “…que se recibió llamada telefónica procedente del Centro de Evaluación Inicial de Coche, a los fines de Informar que el día 04-10-02, el joven antes mencionado se fugo de ese Centro…”. (Folio 166 primera pieza).

SEPTIMO: En fecha 08-10-02, se dicto auto mediante el cual se acordó “…Declarar en rebeldía al prenombrado joven de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro oficio Nº 423-02 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica…”. (Folio 167 primera pieza)

OCTAVO: En fecha 26-11-02, 16-01-03, se ratifico la orden de captura del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se libraron oficios 509-02, 048-03. (Folio 171 al 174 de la primera pieza)

NOVENO: En fecha 05-03-03, se recibió oficio 00483, procedente de la Policía del Municipio Baruta, en la cual informan que el prenombrado joven fue captura por una comisión de ese Despacho portando un arma de fuego en la redoma de las minas de Baruta el 28-01-03. (Folio 176 Primera Pieza).

DECIMO: En fecha 05-03-03, se levanto nota de secretaria mediante el cual se deja constancia “…que se recibió Información procedente del Juzgado Sexto de Control de esta misma materia y circuito, a los fines de Informar que el prenombrado joven se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III…”. (Folios 235 180 Primera Pieza).

DECIMO PRIMERO: En fecha 05-03-03, se dicto auto mediante el cual se acordó “…Oficiar al Tribunal de Primera Instancia Sexto en Funciones de Control para el Régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que informe si es cierto que el adolescente de autos, cursa causa por ante ese Tribunal y de ser afirmativa la respuesta informe desde que fecha, tipo de delito, estado actual de la causa, todo ello por cuanto el citado adolescente se encuentra bajo la orden de este Juzgado desde fecha 20-09-03 y hasta la presente no se ha podido imponer de la sanción …” (folio 181 Primera Pieza).-


DECIMO SEGUNDO: En fecha 10-03-03, se recibió oficio procedente del Juzgado Sexto de Control de esta misma materia y circuito, en la cual informan que por ante ese Juzgado cursa causa en contra del prenombrado joven, y en fecha 21-02-03, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el joven admitió los hecho, siendo dictada la sentencia en fecha 25-02-03, imponiéndole como sanción definitiva Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y siete (7) meses. (Folio 183 de la primera pieza)


DECIMO TERCERO: En fecha 11-03-03 se dicto auto mediante el cual acuerda “… Que una vez recibidas las actuaciones signadas con el Nº 396-03, nomenclatura del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Adolescente, se procederá a acumular la misma, y de igual manera se procederá a fijar el respectivo Acto de Imposición, a fin de que el adolescente sea impuesto de la medida dictada por el Tribunal antes citado como la dictada por el Tribunal Cuarto de Control, las cuales corresponde imponer a este Tribunal segundo de ejecución…”. (Folio 184, Pieza 1)


DECIMO CUARTO: En fecha 13-03-03 se recibió oficio Nº 165-03, procedente del Juzgado Sexto de Control de esta misma materia y Circuito, en la cual remiten anexo al presente oficio expediente signado con el Nº 396-03. (Folio 18, Pieza 2)

DECIMO QUINTO: En fecha 17-03-03 se dicto auto mediante el cual acuerda “… Primero: se acuerda acumular el expediente signado con el Nº 03-190 relativo al joven antes mencionado, al expediente 02-169, a los fines de la unidad del proceso por lo cual se continuara la foliatura. Segundo: Se acuerda fijar la Audiencia de Imposición de la sanción para el día jueves 03-04-03, a las 10:00 horas de la mañana, para lo cual se designa al Instituto de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador, a los fines de que realicen el traslado del adolescente de autos en la fecha y hora indicada…”. (Folio 335 al 340, Pieza 1)

DECIMO SEXTO: En fecha 31-03-03 se dicto auto mediante el cual acuerda “… PRIMERO: En vista de que el adolescente OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue sancionado por el Juzgado Cuarto de Control con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 en relación a los artículos 83 y 73, todos del Código Penal, en fecha 05-09-2002, medida que hasta la presente fecha no ha sido impuesta por este Juzgado por cuanto el antes citado se encontraba fugado del centro de reclusión. Posteriormente el Juzgado Sexto de Control en fecha 25-02-2003, sanciono al mismo con la medida de Privación de Libertad, por el lapso dos (2) años y Siete (7) meses, acordándose como centro de reclusión el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar III, por la comisión de delitos de Robo Genérico, Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 457, 460, y 278 del Código Penal, por lo que corresponde la aplicación de lo expresado en el artículo 86 del Código Penal, por lo que al ser la sanción aplicable al delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva como la del hecho más grave, deberá ser cumplida en su totalidad sumada a las dos terceras partes de la segunda sanción correspondiente a los delitos antes señalados la cual equivale a un (1) año ocho (8) meses y veinte (20) días, y al acumular ambas sanciones el lapso total es de tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días, lapso de tiempo que deberá cumplir el adolescente sancionado en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III. SEGUNDO: Se ordena la realización del Cómputo por secretaria a fin de determinar la fecha tentativa en la que el adolescente OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), daría cumplimiento a la sanción impuesta…” (Folio 341 al 346 de la primera Pieza).

DECIMO SEPTIMO: En fecha 03-04-03 se dicto auto mediante el cual acuerda “…Diferir el acto para la Imposición de Medida para el día 22-04-03, a las 10:00 horas de la mañana...” (Folio 02, Pieza 2)

DECIMO OCTAVO: En fecha 22-04-03, se recibió oficio Nº 172, procedente del CDT “Carolina Uslar III”, en la cual remite anexo al presente Informe de Fuga, relativo al prenombrado joven, de fecha 15-07-03. (Folio 07 al 19, Pieza 2)

DECIMO NOVENO: En fecha 23-03-03, se dicto auto mediante el cual se acordó “…Declarar en rebeldía al prenombrado joven de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro oficio Nº 0256-02 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica…” (Folio 20, Pieza 2).

VIGESIMO: En fechas 02-07-03, 15-09-03, 15-10-03. se ratifico la orden de captura del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se libraron oficios 430-03, 657-03 y 771-03. (Folio 24 al 29 de la Segunda Pieza).


VIGESIMO PRIMERO: En fecha 30-10-03, se recibió oficio Nº 943-03, procedente del Juzgado Décimo de Control, en la cual informan que el prenombrado joven fue presentado en esa misma fecha por la Fiscal 111ª del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Fuga, ingresándolo al CDT Carolina Uslar III y su permanencia a la orden de este Tribunal (folio 30 Primera Pieza).-


VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 31-10-03, se dicto auto mediante el cual acuerda “…Trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este despacho el día 04-11-03, alas 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la Medida dictada por el Tribunal de Control, así mismo se acuerda notificar a las partes…”. (Folio 31 de la primera pieza)


VIGESIMO TERCERO: En fecha 04-11-03 se dicto auto mediante el cual acuerda “… Practicar computo por secretaria a los fines de determinar el tiempo que le falta por cumplir la medida a imponerse…Que se ha realizado el computo relativo a la acumulación de las sanciones a las cuales fue condenado el adolescente OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo estas : Privación de Libertad por un lapso de un (01) año y seis (06) meses por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, impuesta por el Juzgado Cuarto de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; y Privación de Libertad por un lapso de dos (02) años y siete (07) meses por la comisión de los delitos Robo Genérico, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, impuesta por el Juzgado Sexto de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Ahora Bien, la sumatoria de ambas sanciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 86 del Código Penal, nos da una sanción total a cumplir de Tres (03) años Dos (02) meses y Veinte (20) días de Privación de Libertad. Tomando en cuenta que el adolescente antes señalado ha estado detenido un tiempo de tres (03) meses y dieciocho (18) días, a la fecha de hoy en que se realiza el presente cómputo, le faltarían por cumplir Tres (03) años y Ocho (08) días, siendo la fecha tentativa de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad el 08-04-2006…”. (Folio 38 y 39, Pieza 2)


VIGESIMO CUARTO: En fecha 04-11-03 se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos “…Primero: Se le impone al adolescente CHARAFARDET DONAIRE YEBKAFE DANYESKAR, de la decisión de fecha 31-03-03, dictada por este Juzgado, mediante el cual acordó la acumulación de las sanciones dictadas en su contra y que da como resultado que el tiempo de privación de libertad que debe cumplir es de tres (03) meses y veinte días, siendo que hasta la presente fecha el adolescente ha cumplido el lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días, faltándole aún por cumplir un periodo de dos (02) años, diez (10) meses y doce (12) días, la cual cumplirá el 14-09-06, aproximadamente, debiendo permanecer recluido en el centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar III”. Segundo: vista la solicitud realizada por la representación del fiscal e interrogado el adolescente con respecto a su relación con los jóvenes que se encuentran recluidos el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Ciudad de Caracas”, se acuerda que el adolescente OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) deberá ser recluido en el centro de diagnostico y Tratamiento “carolina Uslar III”, donde cumplirá la sanción que hoy se le impone a la orden de este Despacho, por cuanto el mismo manifestó haber recibido amenazas de alguno de ellos, en consecuencia no se acuerda la solicitud fiscal. Tercero: se advierte al adolescente que de no cumplir con la medida impuesta será objeto de nueva sanción por un tiempo que tendrá una duración máxima de seis (06) meses, de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente…”(Folio 40 al 42, Pieza 2)

VIGESIMO QUINTO: En fecha 05-11-03 se recibió oficio procedente del Juzgado Décimo de Control, en la cual remiten anexo al presente oficio, causa signada con el Nº 651-03, seguida al joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (Folio 68, Pieza 2)

VIGESIMO SEXTO: En fecha 06-11-03 se dicto auto mediante el cual acuerda “…acumular el expediente signado con el Nº 651-03, relativo al prenombrado joven, a los fines de la unidad del proceso por lo cual se continuara la foliatura…” (Folio 69 de la Segunda Pieza).

VIGESIMO SEPTIMO: En fecha 03-11-03, se recibió oficio Nº 703-03, procedente del CDT “Carolina Uslar III”, en la cual solicitan permiso para los días 18, 25 y 01 de diciembre, a las 8:30 am, para evaluación y tratamiento odontológico. (Folio 77, Pieza 2)

VIGESIMO OCTAVO: En fecha 18-11-03, se dicto auto mediante el cual se acordó “…permiso médico solicitado, para los días 25 de noviembre y 01 de diciembre del presente año, de la misma forma niega el permiso para el día 18-11-03, por cuanto fue solicitado fuera de tiempo…”. (Folio 78, Pieza 2)

VIGESIMO NOVENO: En fecha 19-11-03, se recibió oficio Nº 264-05, procedente del CDT Carolina Uslar III, en la cual remiten anexo al presente Informen de motín, en la cual se encuentra incurso el prenombrado joven (Folio 80 al 84, Pieza 2).

TRIGESIMO: En fecha 19-11-03 se recibió oficio Nº 265-03, procedente del CDT Carolina Uslar III, en la cual solicitan se orden practicar examen toxicológico con carácter de Urgencia al prenombrado joven, quien se evade en horas de la noche después de haber participado en un motín. (Folio 85 de la Segunda Pieza).


TRIGESIMO PRIMERO: En fecha 21-11-03, se dicto auto mediante el cual se acordó “…Oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico Nº 117 a fin de que ordene la realización de dicho examen…” (folio 86 Primera Pieza).-


TRIGESIMO SEGUNDO: En fecha 21-11-03, se recibió oficio Nº 731-03, procedente del CDT Carolina Uslar III, en la cual remiten anexo al presente Informe Conductual relativo al joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (Folio 88 de la primera pieza)


TRIGESIMO TERCERO: En fecha 21-11-03, se recibió oficio Nº 729-03, procedente del CDT Carolina Uslar III, en la cual remiten Acta levantada, relacionada con salida de la entidad en horas de la noche del día 14-11-03 y el reingreso en horas de la mañana del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (Folio 91 y 92, Pieza 2)


TRIGESIMO CUARTO: En fecha 24-11-03, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Rafael Sivira, en su carácter de Fiscal 117 del Ministerio Publico, en la cual Consigna solicitud de examen toxicológico al joven antes mencionado (Folio 94 y 95, Pieza 2)

TRIGESIMO QUINTO: En fecha 05-11-03 se dicto auto mediante el cual acuerda “…enviar el oficio Nº 415-2003, emanado de la Fiscalia 117 del Ministerio Publico, al CDT Carolina Uslar III, por medio del cual solicita se le practique experticia toxicologica en vivo, a los fines de que realicen el traslado del joven de autos a la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica…” (Folio 97, Pieza 2)

TRIGESIMO SEXTO: En fecha 28-11-03, se levanto nota de secretaria mediante el cual se deja constancia “…que se recibió llamada telefónica procedente del CDT Carolina Uslar III, a los fines de Informar que el día 26-11-03, el joven antes mencionado se fugo de ese Centro…”. (Folio 99 primera pieza).

TRIGESIMO SEPTIMO: En fecha 01-12-03, se recibió oficio Nº 744-03, procedente del CDT “Carolina Uslar III”, en la cual solicitan remiten Informe de Fuga relativo al joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (Folio 100 AL 102, Pieza 2)

TRIGESIMO OCTAVO: En fecha 08-12-03, se dicto auto mediante el cual se acordó “…Declarar en rebeldía al prenombrado joven de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro oficio Nº 922-03 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica…” (Folio 104 AL 107, Pieza 2)

TRIGESIMO NOVENO: En fechas 19-02-04, 19-03-04, 02-06-04, 07-07-04, 06-08-04, 09-09-04, 21-10-04, 15-11-04, 14-12-04, 27-01-05, 15-02-05, 15-03-05, 12-04-05, 10-05-05, 27-05-05, 27-06-05, 28-07-05, 29-09-05, 01-11-05, 07-12-05, 12-01-06, 14-02-06, 14-03-06, 02-05-06, 07-06-06, 14-06-06. se ratifico la orden de captura del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se libraron oficios 105-04, 231-04, 539-04, 739-04, 895-04, 1026-04, 1149-04, 1253-04, 1347-04, 070-05, 130-05, 259-05, 377-05, 484-05, 571-05, 736-05, 912-05, 1033-05, 1180-05, 1332-05, 021-06, 212-06, 351-06, 615-06, 816-06, 1005-06. (Folio 108 al 209 de la Segunda Pieza; folio 01 al 03 de la tercera pieza).

CUADRAGESIMO: En fecha 18-10-06 se dicto auto mediante el cual la DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO, Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 04, Pieza 3)


CUADRAHESIMO PRIMERO: En fecha 18-10-2006, se dicto auto acordándose ratificar la orden de Captura recaída en contra del Prenombrado Joven, se libro oficio Nº 1237-06 a la división de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se libro oficio Nº 1238-06 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería se libro oficio 1239-06 al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de solicitar información si el prenombrado joven se encuentra fallecido y de ser afirmativa su respuesta remitir copia certificada del acta de defunción, se libro oficio Nº 1240-06 al Consejo Nacional Electoral. (Folio 05 al 10, Pieza 3)

CUADRAGESIMO SEGUNDO: En fecha 12-01-2007 se recibió oficio 12755 procedente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la cual remiten copia certificada del acta de defunción del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (Folio 13 y 14, Pieza 3)



MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente el lamentable deceso del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), visto que ha quedado demostrado que falleció, en las circunstancias indicada en el acta de defunción, en fecha 04-08-04, por heridas por arma de fuego a la cabeza (hemorragia intercraneana ), inserta al folio 14 de la presente causa, razón por la cual debe decretarse la Extinción de la sanción por muerte del sancionado, conforme a lo establecido en el articulo 103 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal, establece que: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”, así pues , sobre la base de los artículos anteriormente descritos, conjuntamente con el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se debe ordenar la Cesación de la Medidas de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo contenido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose en consecuencia la Extinción de la Sanciones impuestas. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION


Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCION DE LA SANCION POR MUERTE, de conformidad con el articulo 103 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 537, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fue impuesta al Joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual consistía en Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días, conforme a lo establecido en los artículos 628 literal “a” Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes.

TERCERO: Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ





DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO


LA SECRETARIA.




ABG. ELIZABETH ROMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.


LA SECRETARIA.




ABG. ELIZABETH ROMERO




Causa. N° 02-169