REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Caracas, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
AUTO DE EJECUCION
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 432-07 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-P-2006-000742, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.759.729, de nacionalidad venezolana, nacido el 22-10-1992, de 14 años de edad, hijo de Luris Beatriz Rosales y de Carlos Uzcategui, residenciado en San Juan, al Frente de las Torres Fénix, Sector Las Casitas, Casa Nº 07, San Martín, luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño YHOAN ALEXANDER RODRÍGUEZ SORIANO, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de un régimen de Semi-Libertad, por el lapso de seis (06) Meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, previstas en los literales “e” y “d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según decisión dictada por el mencionado Juzgado en Funciones de Juicio publicada en fecha 03-04-2007, la cual riela del 145 al 158 del expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal Juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Responsabilidad del Adolescente, la cual recayó sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.759.729, mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de la medida regulada en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a un régimen de Semi-Libertad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, en consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida sancionada. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que esta no cumple los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda este optar a los demás beneficios que les correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dependencia ésta adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), con el objeto de que designe a un Delegado quien por conducto del Tribunal se encargará de prestarle al adolescente sancionado, la asistencia y orientación de la sanción durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebida en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se fija para el día Martes 05 de Junio 2007, a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. ELIANA JOSEFINA LAPREA
LA SECRETARIA
Abg. JACKELINE SUAREZ
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JACKELINE SUAREZ
EJL/NancyB
Causa Nº 432-07