PRIMERO: Si bien es cierto, que la presente audiencia fue convocada conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal previamente debe pronunciarse en cuanto a la petición de la defensa a la cual se adhiere la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la prescripción de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 616 de la citada ley, lo cual se hace en los siguientes términos: Revisado exhaustivamente el expediente se evidencia que el sancionado fue sentenciado a cumplir la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” Ejusdem por el lapso de Dos (02) Años y Siete (07) Meses por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ahora bien, en fecha 3/05/02 por segunda vez el referido joven se evade del centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar tal como se desprende del oficio 229-02 cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente y en virtud de ello le fue librada orden de localización y captura siendo ratificada la misma en reiteradas oportunidades, materializándose la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en fecha 24/09/06, desprendiéndose entonces que desde la fecha de evasión es decir 3/05/02 hasta la citada fecha transcurrió un lapso de cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) Días, lapso este superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta, tomando en cuenta que dicha sanción era de Dos (02) Años y Siete (07) Meses, en consecuencia por lo antes expuesto se DECRETA LA PRESCRIPCION de la sanción de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas por el lapso Dos (02) Años y Siete (07) Meses por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , conforme a lo contemplado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal efecto se acuerda la LIBERTAD PLENA, según lo previsto en el artículo 645 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Rodeo II, anexo Boleta de egreso a nombre del joven MARTINEZ IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: El Tribunal dictara la decisión correspondiente por auto separado CUARTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA


DRA, MARTA RAMOS CEDEÑO






FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. CARMEN DI MURO



EL JOVEN ADULTO


IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PUBLICA



ABG. LEANNY BELLERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS LÓPEZ

MRC/Milagros
Exp N° 084-02