REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : AC22-R-2006-000406
PARTE ACTORA: ALVARO MIGUEL DIAZ RINCON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.923.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.909.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro. TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 26 de febrero de 1999, bajo el N° 46, Tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por CANTV: JUAN ALEXIS RAMIREZ TORRE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.273. Por TELTRONICA: WILLIAMS PALENCIA PIÑERO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255.
MOTIVO: Incidencia.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2006, por la abogada VALENTINA VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CANTV, contra el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada la audiencia oral en fecha 02 de abril de 2007, y estando dentro del lapso legal para publicar el fallo en forma íntegra, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral la parte apelante alegó que se apelo del auto de fecha 11-.04-06 que decreto la ejecución voluntaria por cuanto se mencionaba a su representada, siendo que la misma no esta obligada por el dispositivo de la sentencia que se ejecuta, que en el auto que se oyó la apelación se revoca de decisión de fecha 11-04-2006 al mismo tiempo revoca la decisión apelada, y que a su juicio no podía hacerlo, es por ello que apela E insiste en la apelación formulada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2005, declaró Parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 27.011.947,30 por los conceptos de prestaciones sociales, mas los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación monetaria.-
Cursa al folio 24 del presente expediente, auto de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado sexto de primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se observa que el mencionado juzgado revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2006 solo en cuanto a la mención en dicho auto de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como obligada por la sentencia antes mencionada, asimismo se observa que el aquo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada del mencionado auto.-
En primer lugar observa esta alzada que en autos no consta el auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el Juzgado sexto de primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y el cual es objeto de apelación, razón suficiente para declarar inadmisible el presente recurso. Así se establece.
No obstante lo anterior, y como quiera que durante la audiencia ante esta alzada el apelante refirió la supuesta invalidez del acto de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2006 solo en cuanto a la mención en dicho auto de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como obligada por la sentencia que se ejecutaba, en tal sentido, considera necesario este tribunal pronunciarse respecto al alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso SAID MIJOVA vs CORDIPLAN, a saber:
“Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.-
Es por lo que observa este Juzgado que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.-
Establece el artículo 212 ejusdem.
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional: desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociera su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
Visto lo anterior, no cabe ninguna duda que la apelación interpuesta sobreviene su inadmisibilidad por cuanto carece de objeto al quedar revocado el auto que causaba gravamen a la apelante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres días (03) del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
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