Caracas; 30 de abril de 2007
197° y 148°

PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS MEZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.018.901

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA BAUTISTA y OTRO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 101.951.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE INYECCION QUINTERO INDIQUIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de Febrero de 1995, bajo el N° 25, Tomo 30-A Sdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILDA GONCAVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.413.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AC22-R-2005-000696 (3071-T)


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Héctor de Jesús Meza contra la empresa Industrias de Inyección Quintero Indiquin C.A.

Recibido el presente expediente, en fecha 15 de diciembre de 2006 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para día 19 de Marzo de 2007.

En fecha 16 de marzo de 2007, por actividades preferentes del Tribunal se procedió a reprogramar la audiencia oral para el día 23 de abril de 2007.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida el día 12 de mayo de 1998 con el cargo de Mecánico de Inyección; que devengaba como salario básico mensual inicialmente, desde mayo de 1998 hasta diciembre de 1999 la cantidad de Bs.180.000,00, luego entre enero y diciembre 2000, la cantidad de Bs. 252.750,00; y finalmente desde enero de 2001 hasta que termino la relación laboral la cantidad de Bs.274.980,00; que el 15 de diciembre de 2001 terminó de trabajar su preaviso, por lo que la relación de trabajo culminó en esa fecha por renuncia; que el tiempo de duración de la relación laboral es de 3 años, 7 meses y 18 días; que el patrono le adeuda la prestación de antigüedad correspondiente a los meses que laboró en 1998 y por los años 1999 y 2000 conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que adicionalmente el patrono le adeuda, las prestaciones previstas en el Primer Aparte (2 días adicionales y acumulativos por año) y el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con el salario integral de Bs. 10.282,50; así como 8,25 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional calculadas en base al último salario normal de Bs.9.166; que solo se le cancelo al terminar la relación laboral la cantidad de Bs. 576.632,93; por último solicito que la sumas demandada sean objeto de la corrección monetaria y se realice el ajuste respectivo sobre los intereses moratorios.-

La parte demandada al dar contestación negó los conceptos laborales reclamados por la parte actora, alegando que los mismos ya han sido pagados. Asimismo negó de manera pura y simple todos y cada uno de los pedimentos del actor, con fundamento a la planilla de liquidación que consta en autos.

El a-quo en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, al considerar que la demandada logró acreditar el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que no era cierto que la demandada haya logrado acreditar los pagos de las prestaciones sociales; que reclaman el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional por cuanto la demandada pagó tales conceptos de manera incompleta pues tomó en consideración para su calculo el salario normal y no el salario integral; que tampoco pagó el complemento de los dos días adicionales de antigüedad ni los intereses sobre prestación de antigüedad; que el a-quo tenía la obligación de confrontar lo pagado por la demandada y lo que le correspondía a su representado; que la sentencia recurrida no es congruente entre lo alegado y las excepciones o defensas opuestas, que alegaron que aún cuando se hayan realizado pagos, los mismos se entenderán como anticipos solo en los casos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre ello no hubo pronunciamiento; que respecto a la incidencia de la tacha el a-quo estimó que desistió de la misma basándose en lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; que en este caso la parte actora anunció la incidencia de tacha y la formalizó en su tiempo y que la demandada no insistió en la validez de los instrumentos, por lo que la incidencia no podía continuar; que tales instrumentos sirven para demostrar el pago incompleto que no es cierto que los instrumentos tachados son los mismos consignados por la parte actora por cuanto los tachados varían en su contenido de los consignados por la parte actora, ya que contienen unos agregados.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo; por lo que este Juzgador de seguidas, pasa pronunciarse sobre las pruebas consignadas por las parte.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó marcada “A”, cursante al (folio 14), original de constancia de trabajo de fecha 19 de enero de 1999; que aún cuando tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó marcada “B” original de Planilla de Liquidación cursante al folio 15, la cual también fue promovida en el lapso probatorio por la demandada, dicho instrumento tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la demandada canceló al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 656.888,30 por concepto de prestaciones sociales, generadas en el año 2001. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió copias simple marcadas de instrumentales marcadas con las letras “II-A1”, “II-A2”, “II-B”, “II-C1”, “II-C2”, “II-C3”, “II-D1”, “II-D2” y “II-D3”, cursantes a los folios 85 al 93, copias simples de recibos de pago, los cuales también fueron promovidos por la demandada en original; sin embargo, los originales consignados por esta ultima fueron tachados por el actor, arguyendo que los mismos contienen agregados posteriores a las firmas, a saber; “Concepto de adelanto: reparación de vivienda” o “Concepto: Adelanto para reparación de vivienda”, cuyas notas no las contienen las copias promovidas por la parte actora. Al respecto, vale indicar que tales instrumentales fueron tachadas, no obstante, el a-quo decidió que por la actitud del tachante debía tenerse como desistida la misma; ahora bien, a criterio de esta Alzada y, en base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, en concordancia con la sana crítica, debe conferírseles a tales instrumentos valor probatorio, por cuanto los motivos por los que se tachan dichas documentales, en nada invalidan el contenido o las cantidades pagadas por la demandada, más aún cuando el propio accionante reconoce que la demandada efectuó tales pagos; así mismo, vale indicar que de las mismas se evidencia que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 91.680,00 por concepto de vacaciones del período 1998-1999; Bs. 60.000,00 por utilidades del año 1998, a razón de 15 días por año; 1.793.196,51 por liquidación de antigüedad desde el 12/05/1998 al 15/12/2001; Bs. 90.000,00 por utilidades del año 1999, a razón de 15 días por año; Bs. 126.000,00 por vacaciones del período 1999-2000; Bs. 286.469,72 por vacaciones del período 2000-2001; Bs. 126.383,70 por utilidades del año 2000, a razón de 15 días por año; Bs. 273.605,90 por utilidades del año 2001 a razón de 30 días por año. Así se establece.-

Promovió copias simples marcadas con las letras “II-E1 y II-E2 “cursantes a los folios 94 al 96 documentales identificadas como cálculos de la prestación por antigüedad y cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad; que al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación:

Consignó recibos de pago que rielan en los folios 68, 70 al 72 y 74 al 79, los cuales ya fueron valorados supra.-

En el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue contestada la demandada, y por cuanto de autos no emerge elemento probatorio alguno que desvirtúe los dichos del actos, se tienen como hechos ciertos, la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio (12/05/1998) y de terminación (15/12/2001) de la misma, el cargo desempeñado de Mecánico de Inyección; que la relación terminó por renuncia; que el salario del accionante desde mayo de 1998 hasta diciembre de 1999 fue de Bs.180.000,00 mensuales; desde enero a diciembre 2000 de Bs. 252.750,00 mensuales; y finalmente desde enero de 2001 hasta que terminó la relación laboral fue de Bs.274.980,00 mensuales. Así se establece.-

En la audiencia celebrada ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora indicó que no era cierto que la demandada hubiere logrado acreditar los pagos de las prestaciones sociales, pues en su decir los conceptos de vacaciones y bono vacacional fueron calculados en base al salario normal y no en base a el salario integral, por lo que considera que existen diferencia pendientes por pagar por dichos conceptos; al respecto, es de hacer notar que es criterio de este Tribunal, y así lo ha establecido reiterada jurisprudencia (ver sentencia N° 1.165 de fecha 09/08/2005 de la Sala de Casación Social), que los conceptos de vacaciones y bono vacacional deben ser calculados en base al salario normal devengado por el trabajador y no en base al salario integral, por lo que tal pretensión resulta improcedente. Así se establece.-

Por otra parte alegó el recurrente, que el a-quo no se pronunció respecto a las cantidades pagadas por el patrono, por concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, pues en su decir, las mismas solo debían considerarse como anticipo en los casos previstos en Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, este Tribunal en dos decisiones anteriores, consideró que el criterio señalado por la parte accionante era correcto, en el sentido que cuando el patrono liquidaba anualmente al trabajador tales pagos debían considerar liberalidades, pues no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 108 antes mencionado; sin embargo, analizadas como fueron las decisiones que sobre este tenor venía profiriendo nuestro Máximo Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cambió dicho criterio y se tomó el que asumía dicha Sala, siendo que esta siempre ha tomado en consideración los pagos realizados por el patrono como adelantos de las prestaciones sociales y los deduce de la cantidad que en definitiva ordena pagar por tal concepto, por lo que este Tribunal, posteriormente se apartó del criterio expuesto por el accionante. En tal sentido y, visto lo anterior, forzoso es establecer que los pagos realizados por la demandada al trabajador por concepto de prestación de antigüedad serán tomados como anticipos. Así se establece.-

En base a todo lo anterior, este Tribunal pasa a cuantificar los conceptos reclamados a los fines de establecer si en efecto procede o no diferencia alguna a favor del accionante.

a.) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Le corresponden al actor la cantidad de Bs. 2.033.718,28, calculados de la siguiente manera:

a.a) Antigüedad generada desde el 12/05/1998 hasta el 15/12/2001: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden Bs. 1.659.289,39, calculados así:

FECHA SALARIO SALARIO DÍAS ALIC. ALIC SALARIO 5 DÍAS TOTAL
MENSUAL DIARIO BON VAC. BON. VAC UTLIDAD INTEGRAL ANTG. ACUMULADO
12/05/1998 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 0,00 0,00
12/06/1998 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 0,00 0,00
12/07/1998 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 0,00 0,00
12/08/1998 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 0,00 0,00
12/09/1998 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 31.833,33
12/10/1998 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 63.666,67
12/11/1998 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 95.500,00
12/12/1998 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 127.333,33
12/01/1999 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 159.166,67
12/02/1999 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 191.000,00
12/03/1999 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 222.833,33
12/04/1999 180.000,00 6.000,00 7 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 254.666,67
12/05/1999 180.000,00 6.000,00 8 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 286.583,33
12/06/1999 180.000,00 6.000,00 8 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 318.500,00
12/07/1999 180.000,00 6.000,00 8 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 350.416,67
12/08/1999 180.000,00 6.000,00 8 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 382.333,33
12/09/1999 180.000,00 6.000,00 8 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 414.250,00
12/10/1999 180.000,00 6.000,00 8 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 446.166,67
12/11/1999 180.000,00 6.000,00 8 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 478.083,33
12/12/1999 180.000,00 6.000,00 8 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 510.000,00
12/01/2000 252.750,00 8.425,00 8 187,22 351,04 8.963,26 44.816,32 554.816,32
12/02/2000 252.750,00 8.425,00 8 187,22 351,04 8.963,26 44.816,32 599.632,64
12/03/2000 252.750,00 8.425,00 8 187,22 351,04 8.963,26 44.816,32 644.448,96
12/04/2000 252.750,00 8.425,00 8 187,22 351,04 8.963,26 44.816,32 689.265,28
12/05/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 44.933,33 734.198,61
12/06/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 44.933,33 779.131,94
12/07/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 44.933,33 824.065,28
12/08/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 44.933,33 868.998,61
12/09/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 44.933,33 913.931,94
12/10/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 44.933,33 958.865,28
12/11/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 44.933,33 1.003.798,61
12/12/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 44.933,33 1.048.731,94
12/01/2001 274.980,00 9.166,00 9 229,15 763,83 10.158,98 50.794,92 1.099.526,86
12/02/2001 274.980,00 9.166,00 9 229,15 763,83 10.158,98 50.794,92 1.150.321,78
12/03/2001 274.980,00 9.166,00 9 229,15 763,83 10.158,98 50.794,92 1.201.116,69
12/04/2001 274.980,00 9.166,00 9 229,15 763,83 10.158,98 50.794,92 1.251.911,61
12/05/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 50.922,22 1.302.833,83
12/06/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 50.922,22 1.353.756,06
12/07/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 50.922,22 1.404.678,28
12/08/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 50.922,22 1.455.600,50
12/09/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 50.922,22 1.506.522,72
12/10/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 50.922,22 1.557.444,94
12/11/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 50.922,22 1.608.367,17
12/12/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 50.922,22 1.659.289,39
15/12/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 0,00 1.659.289,39

a.b) Días adicionales: (Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) le corresponden Bs. 119.817,78, calculados así:

FECHA SALARIO SALARIO DÍAS ALIC. ALIC SALARIO DIAS TOTAL
MENSUAL DIARIO BON VAC. BON. VAC UTLIDAD INTEGRAL ADIC. ACUMULADO
12/05/2000 252.750,00 8.425,00 9 210,63 351,04 8.986,67 17.973,33 17.973,33
12/05/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 40.737,78 58.711,11
15/12/2001 274.980,00 9.166,00 10 254,61 763,83 10.184,44 61.106,67 119.817,78

a.c) Días adicionales: (Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) le corresponden 25 días a razón de un salario integral de Bs. 10.184,44, lo que da un total de Bs. 254.611,11. Así se establece.-

Pues bien a la cantidad total de Bs. 2.033.718,28 por concepto de antigüedad, debe restársele lo pagado por la demandada de 1.793.196,51, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 240.521,77. Así se establece.-

b.) Vacaciones y bono vacacional vencidas período 1998-1999: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le correspondían 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional, lo que da un total de 22 días, siendo que de una simple operación aritmética se puede observa que la demandada pagó solo 15,28 días por este concepto (resulta de dividir la cantidad pagada de Bs. 91.680,00 entre el salario normal devengado para ese momento por el actor de Bs. 6.000,00) por lo que le adeuda la cantidad de 6,72 días, que deben ser calculados en base al ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 9.166,00 (ver sentencia citada supra), lo que da un total por pagar de Bs. 61.595,52. Así se establece.-

c.) Vacaciones y bono vacacional vencidas período 1999-2000: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le correspondían 16 días de vacaciones, más 8 días de bono vacacional, lo que da un total de 24 días, siendo que la demandada solo pagó por 15 días por vacaciones (ver folios 72 y 90), por lo que le adeuda la cantidad de 9 días, que deben ser calculados en base al ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 9.166,00 (ver sentencia citada supra), lo que da un total por pagar de Bs. 82.494,00. Así se establece.-

d.) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2000-2001: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los siete (7) meses completos laborados, le correspondía una fracción de 9,92 días de vacaciones, más una fracción de 5,25 días de bono vacacional, lo que da un total de 15,17 días, siendo que la demandada pagó al actor 19,83 días, existiendo una diferencia a favor de la demandada de 4,66 días, por lo que se tienen por satisfechos tales conceptos. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el 12/09/1998 hasta el 15/12/2001, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar el calculo de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (16/12/2001) hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor De Jesús Meza contra el Industrias de Inyección Quintero Indiquin C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg / Exp. N°: AC22-R-2005-000696