REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril de 2007
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-001026
Asunto N° AP21-R-2007-000413
Parte recurrente: Carlos Enrique Marquina Rivas y Mary Carmen Galindo Álvarez, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 3.229.527 y 10.665.142, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte recurrente: José Enrique Arenas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.819
Parte demandada en el juicio principal: Ciudadano Juan Gerardo Castañeda Acevedo, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E. 81.512.257.
Apoderados judiciales del demandado: No consta en autos que haya.
Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora intimante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.03.2007, que declinó la competencia para conocer el presente asunto por intimación y estimación de honorarios, en los Juzgados Mercantiles de esta Circunscripción Judicial (folios 08 al 13).
I
Síntesis Narrativa
Luego del proceso de distribución respectivo, en fecha 30.03.2007, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso, y luego de una revisión y análisis exhaustivo, se hacen las siguientes consideraciones.
II
Motiva
Decisión recurrida
La decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.03.2007, declinó la competencia para conocer y resolver el presente asunto, en los Juzgados Mercantiles de esta Circunscripción Judicial, considerando los fallos dictados tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 13.03.2003 y 04.11.2005, respectivamente, concatenados con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural y constatado por el a quo, que el juicio ha terminado (folio 12).
Improcedencia del Recurso de Apelación
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 13-04-2005 (caso: Carlos López y otros contra el Banco Central de Venezuela; asunto: AP21-R-2005-279; Juez Ingrid Gutiérrez de Querales), ratificó el criterio explanado en otras decisiones y estableció lo siguiente:
“…Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 04-04-2002, caso Julio Cesar Barboza y otros) que “La declinatoria de competencia del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado Código que permitía, además la vía de excepción dilatoria... En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Y se señala además que mediante las reglas de la regulación de competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa…”.
En el caso de marras, la parte actora ejerció un recurso ordinario de apelación contra una sentencia interlocutoria que no resolvía el fondo, sino que decidió sobre la competencia por la materia del tribunal. Con base a la exposición efectuada en los párrafos procedentes, resulta forzoso declarar inadmisible in limine litis el recurso de apelación interpuesto en la parte dispositiva del presente fallo, ya que la vía impugnativa procedente era el recurso de regulación de competencia y no el de apelación (ver sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, caso J.A Villareal y otros), de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con fundamento en el criterio antes citado, el cual se ratifica en el presente asunto, resulta forzoso declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 16-03-2005, pues el a quo actuó ajustado a Derecho al negar la admisión de la apelación, ya que la vía para impugnar la sentencia del 08-03-2005, mediante la que se declaró incompetente, era la regulación de competencia y no el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Con fundamento en el criterio antes citado, el cual se ratifica en el presente asunto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 19.03.2007, la vía para impugnarla, en virtud de la declinatoria de competencia, era la regulación de competencia y no el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.03.2007, que declinó la competencia para conocer el presente asunto por intimación y estimación de honorarios, en los Juzgados Mercantiles de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día doce (12) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Luisana Ojeda
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Luisana Ojeda
Secretaria
IGDQ/mga.
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