REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2006-000201
Asunto N° AP21-R-2006-000979
El día de hoy, jueves doce (12) de abril de 2007, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual declaro la inadmisibilidad de la demandada, todo en el juicio incoado por la ciudadana Lendakey Viloria de Hernández, titular de la cédula de identidad número 3.779.319, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), instituto autónomo creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 26.043. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Francis Goite Celis y Antonio Bello Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.246 y 16.957, respectivamente. El apoderado judicial del Instituto demandado, es el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la abogada Francis Goite, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado la Jueza, concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el apoderado judicial de la parte recurrente, abogada Goite, expuso: 1) El pedimento es el pago de una diferencia de prestaciones sociales. 2) En la audiencia de juicio, el represente del instituto demandado, alegó el incumplimiento de lo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3) El motivo del reclamo, es que se le dejaron de cancelar varias partidas dentro de los mismos conceptos laborales. 4) Esto se le notificó al Ince, de manera extrajudicial, sin embargo, no dieron respuesta positiva. 5) Los conceptos, son bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad y todos los señalados en el libelo de demanda. 6) Lo reclamado es un concepto patrimonial derecho de la demandante, el cual ha sido violentado. 7) El mencionado artículo 54, no puede ser aplicado a este caso, por tratarse de un derecho por prestaciones sociales que tiene la demandante, como funcionaria pública, tal como lo han señalado los Tribunales Contenciosos Administrativos. 8) La diferencia es por los salarios devengados por la accionante, en los 24 años de servicio. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Tema a decidir: Vistos los alegatos de la recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, consiste en revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al aplicar al caso de marras, lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Decisión del a quo: Por decisión de fecha 18.09.2006, el Juzgado de Primera Instancia, considerando que el instituto demandado, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que las leyes acuerdan al Fisco Nacional, evidenció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al “antejuicio administrativo”, razón por la que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda. Consideraciones para decidir: El artículo 97 de la de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Por otro lado, el mencionado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra dentro del Capitulo IV denominado “Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio” y establece: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.(subrayado nuestro) La presente demanda, obra contra un instituto que tiene personalidad jurídica propia, patrimonio propio, capaz de generar deberes y obligaciones, que goza de los privilegios y prerrogativas que las leyes acuerdan al Fisco Nacional, y por tanto, en cualquier caso, debe agotarse el mencionado procedimiento administrativo previo, con la precisión indicada en la norma legal en comento. Así se declara. Concluido lo anterior, resulta necesario revisar los elementos probatorios cursantes a los autos, para determinar si la parte actora cumplió o no con este requisito, así tenemos que, a los folios 07 al 14, copia certificada del procedimiento judicial incoado por la demandante, anteriormente, y el fue declarado desistido, y del cual no se desprende el agotamiento del procedimiento administrativo previo. Rielan a los folios 18 al 19, original de comunicación de fecha 27.07.2000, donde la accionada comunica a la actora que le fue otorgado el beneficio de jubilación, nada aporta en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previa. Cursa a los folios 20 al 21, original de comunicación enviada por la demandante a la demandada, contentiva de un reclamo genérico por diferencias de prestaciones sociales, y su incidencia en la pensión de jubilación, pero derivado de un tiempo de servicio que no le fue considerado, más no concretamente de una diferencia salarial derivada de un porcentaje contractual de nivelación de sueldos, vacaciones y bonos vacacionales pendientes, primas previstas en el contrato colectivo, bonificación de fin de año que conjuntamente con el reclamo derivado del tiempo de servicio, se evidencia en el libelo correspondiente como motivos de la demanda, y en tal virtud, la documental cursante en autos es insuficiente como manifestación concreta previa a la demanda y es forzoso declarar que con esta comunicación, no se cumplió con lo previsto en el artículo 54 eiusdem. Del folio 22 y 23, cursan documentales contentivas de copias simples de certificado y titulo universitario de la accionante. Nada aportan a lo controvertido en este caso. Al folio 24, cursa original de memorando de fecha 17.08.1999, en que la accionada manifiesta a la actora, que su solicitud nivelación de sueldos, sería sometida a consideración. En este instrumento, en modo alguno la demandante peticiona reclamo por los conceptos contractuales o legales derivados de su servicio prestado, y que se peticionan en este libelo de demanda. A los folios 25 al 30, rielan originales de cálculo de prestaciones sociales y planilla de liquidación de la demandante, que nada aportan al requisito del agotamiento del procedimiento previo, controvertido en este caso. Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que en este caso, se incumplió lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Lendakey Viloria de Hernándezcontra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de la misma, comenzará el lapso de suspensión de treinta días, y vencido éste, se computará el lapso para ejercer los recursos que se consideren conducentes, a cuyo efecto se ordena librar el respectivo oficio. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Apoderada judicial de la parte actora
Oscar Rojas
El Secretario
IGDQ/mga.
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