REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de abril de 2007
196° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000543
Asunto N° AP21-R-2006-001306

Parte actora: Catherine Pacheco, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.308.271.

Apoderados judiciales de la parte actora: Manuel Alberto Camacaro López y Aurelio Andrés Cienfuegos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.365 y 113.907, respectivamente.

Parte demandada: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley del 30 de junio de 1928 y modificación efectuada en virtud de Ley de 13 de Mayo de 1975.

Apoderados judiciales de la demandada: Ana Aguana, Enrique Noel Nuñez, Irene Moros, Liliana Soto, Hugo Niño, Yhonny Rotondaro y Reinara Villaroel abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.232, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales (folios 139 al 146).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 08.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 15.03.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 03.04.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial del accionante adujo que su representado: 1) La demandante laboró para el INAVI, a través del programa para el Desarrollo del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), como Consultor. 2) Firmó tres contratos de trabajo, por los siguientes períodos 15.11.1999 hasta el 31-03 2000, 04.04.2000 hasta el 30.11.2000 y 01.12.2000 hasta el 17.05.2001, cuando finalizó la relación de trabajo. 3) El nexo culminó el 17.05.2001, con lo cual se podría pensar que la acción está prescrita, sin embargo, en autos constan una serie de elementos que permiten deducir la renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada. 4) Presentó cartas, para el reclamo de sus beneficios laborales, en cuyas respuestas, la demandada reconoció el derecho de su representada al cobro de prestaciones sociales, en especial la comunicación de fecha 18.03.2003, por lo que considera que renunció tácitamente a la prescripción. 5) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, antigüedad, bonificación de fin de año, y su fracción, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Considera que el Juez de la sentencia recurrida, incurrió en una falsa aplicación del artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, y la desaplicación del Código Civil, al interpretar erróneamente una prueba, anexo F, el cual contiene una carta de la consultoría jurídica del Inavi, a su representada, y señala el devenir de la relación contractual que unió a las partes, y al folio 41, señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga un beneficio a favor del trabajador, con lo cual se observa, que en principio, se reconoce la relación contractual, y como en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, no se señaló los beneficios laborales, lo correspondiente es la prestación de antigüedad. 2) Luego, considera que a manera de burla, se indica que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo solicitado está prescrito. 3) Alega que con esta comunicación se evidencia el reconocimiento de la deuda a favor de su representada, así como la intención del empleador de hacer uso de la defensa de la prescripción. 4) Invoca a su favor, el beneficio de in dubio pro operario, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) De proceder lo antes solicitado, invoca en su favor que estaríamos ante una renuncia tácita de la prescripción, y se debe decidir el fondo del asunto. 6) En todas las sentencias que ha dictado la Sala Social, todos los beneficiaros de la prescripción la han alegado, sin embargo, como existe un acto anterior donde el patrono no invocó esta defensa, debe entenderse que renunció a ésta tácitamente. 7) Considera que la condena en costas es improcedente, aparte de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la presente acción es contra la República.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción, ya que desde el lapso en que culminó el nexo hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió íntegramente, el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, negó en forma pormenorizada, la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) El nexo que unió a las partes, culminó en fecha 17.05.2001. 2) La demandante presentó un reclamo por prestaciones sociales, en el año 2003, dieciocho meses después. 3) Analizando el contenido de la comunicación de fecha 18.03.2003, en ningún momento la demanda reconoció deuda alguna a favor de la demandante, ni se ofreció el pago de ningún monto, ni se emitió planilla de liquidación a favor de la actora. 4) Solicita se conforme la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, por considerar procedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada, basándose en los siguientes argumentos:

“…Este Juzgador observa de las actas procesales señaladas por el actor que si bien es cierto que el demandante solicitó a la demandada en enero de 2003 sus prestaciones sociales no es menos cierto que la demandada dio respuesta en fecha 03 de febrero del mismo año; que su solicitud de cobro se encontraba prescrita, lo cual considera quien decide que la accionada no renuncia tácitamente a la prescripción, al contrario desde ese momento le señaló a la acciónate que la misma se encontraba prescrita, en este sentido no se evidencia a los autos prueba alguna que la empresa se comprometiera a cancelar a la parte actora concepto alguno con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia no prospera en cuanto a derecho la supuesta renuncia alegada. (….)
En este sentido observa este Juzgador que la parte actora culminaron su relación laboral en fecha 17 de mayo de 2001, quedando suficientemente demostrado que ha transcurrido más de un (01) año establecido en la norma, igualmente se desprende de los autos que no existe en el cúmulo de prueba elemento alguno que evidencie la interrupción de la misma…”

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a verificar: a: 1) La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y 2) En caso de ser improcedente lo anterior, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) Rielan a los folios 10 al 28, copias simples de los contratos de trabajo suscritos por la accionante, y copias simples de informe referido al objetivo de la Consultoría del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS). Demostrativos del nexo laboral que unió a las partes, y las funciones realizadas por la actora, hechos no controvertidos en este asunto, y por tanto, resultan impertinentes. Así se establece.

1.2) A los folios 29 al 43, cursan originales de comunicaciones presentadas por la actora al Instituto demandado, mediante las cuales reclama el pago de sus prestaciones sociales, así como los originales de las respuestas a dichas solicitudes, emanadas de la accionada, cuyas consideraciones a los fines de resolver la controversia de este asunto, serán explanadas en las conclusiones del presente fallo.

2) Exhibición de documentos: De los contratos de trabajo suscritos por la accionante, y en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fueron exhibidos por la demandada, y en tal virtud se tiene como cierto el contenido de las copias consignadas por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su pertinencia con la resolución de la controversia en este asunto, ya fue analizada en el punto 1.1 de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.


Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documental: Cursa al folio 80, copia simple de la renuncia presentada por la demandante, en fecha 10.05.2001, con efectos a partir del 17.05.2001, por motivos de naturaleza profesional y personal. Respecto a este hecho, ambas partes están contestes en que el nexo laboral culminó en fecha 17.05.2001, y a todo evento, en modo alguno, es demostrativa de la interrupción del lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de prescripción: En el libelo de demanda (folios 02 al 04), aduce la representación judicial de la parte actora, que en el presente caso, operó una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, lo cual se evidencia, según su decir, de los elementos probatorios que rielan al expediente, y en especial de la comunicación fechada 18.03.2003, alegando que en dichas documentales se reconocen los derechos laborales de la accionante. Asimismo, en la audiencia de juicio, señaló el apoderado judicial de la actora, que al oponer la demandada la defensa de prescripción, se reconocen los derechos laborales de su representada, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, y la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, tenemos que la demandada, en el escrito de contestación (folios 121 al 123), aduce que la presente acción se encuentra prescrita, en virtud que la demandante presentó renuncia el 17.05.2001, al cargo que venía desempeñando como Consultor del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (Provis), y la fecha de interposición de la demanda fue el 10.02.2006, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, en referencia a la supuesta renuncia tácita de la prescripción, indica que en virtud de los reclamos por prestaciones sociales realizados por la accionante, transcurrido el año previsto en el artículo 61 eiusdem, su representada emitió opiniones, que en modo alguno reconoce o acepta deuda a favor de la demandante, ni compromiso de pago, ni ofrecimiento de pago total o parcial, por el contrario, siempre se invocó la prescripción de lo solicitado.

Al respecto, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03.02.2005 (caso Carmen Aurora Campos contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), en cuanto a la renuncia tácita de la prescripción, señaló lo siguiente:

“Sin embargo, aprecia este Alto Tribunal que la parte actora alegó en su escrito de informe, que en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo anteriormente aludidas, se evidencia la renuncia tácita de la prescripción en la que incurrió la parte demandada, al haber aceptado la deuda que mantiene con los trabajadores reclamantes. Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (...)
La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala). “La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444). “La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000)…”.

El anterior criterio, es compartido por esta Juzgadora, y sobre esta base, se analizan las probanzas en autos: Cursan (folios 29 al 32, 37 y 38), original de reclamo por el pago de prestaciones sociales, presentado por la actora en fecha 13.01.2003, a la demandada, que en nuestro criterio no interrumpen el lapso prescriptivo, toda vez fueron presentadas transcurrido el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fecha de culminación del nexo laboral (admitida por ambas partes), fue el 17.05.2001.

Asimismo, rielan a los folios 33, 34, al 36, y 39 al 43, original de comunicaciones emanadas de la demandada, de cuyo contenido se desprende que en todo momento le manifestó a la demandante, que su reclamo se encontraba prescrito. Mal puede entenderse, que al mencionar en general (mediante trascripción realizada de normas constitucionales, o legales al respecto), el derecho que tiene todo trabajador a cobrar prestaciones sociales, y luego, en concreto, se indique el mes en que nació el derecho a la actora a exigir su pago, “…usted dejó de prestar servicios el 17.05.2001, y de no haber efectuado diligencia alguna a fin de interrumpirla…. Operó la prescripción….esta Gerencia legal considera improcedente su petición…” (folios 42 y 43), se esté por ejemplo, pidiendo un plazo para pagar u oponiendo una compensación voluntaria.

Recordemos, que renuncia como dejación de un derecho en estos casos, así se pretenda tácita, requiere que sea manifestación inequívoca, y en estas comunicaciones sub iudice, lo resaltante sin lugar a dudas, es que se mencionan los derechos de los trabajadores en general, para decir que la actora no ejerció a tiempo el reclamo, y que por ello es improcedente su consideración. Vale decir, se está manifestando la voluntad de oponer la prescripción.

En modo alguno se evidencia que la accionada, haya reconocido deuda a favor de la reclamante, ni mucho menos haya ofrecido el pago de conceptos laborales, por lo que se concluye que en el presente inexiste renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, y dentro del lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante no produjo actuación alguna tendiente a la interrupción de la prescripción, ni acto que colocara en mora al patrono.

En consecuencia, visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios acaeció el 17-05-2001 y que la demanda fue presentada en este asunto con posterioridad al lapso anual de la prescripción, esta Juzgadora confirmará el fallo apelado pues la acción prescribió de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia. Así se decide.

A todo evento, en cuanto al argumento de que al oponerse la defensa de prescripción de la acción debe entenderse que no puede prescribir lo inexistente, sabemos que lo que se ha asentado jurisprudencialmente se relaciona con la existencia o no del nexo y con la prelación de su oposición: si es antes o después de negar el nexo laboral. No es el caso. Así se establece.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006, todo en el juicio incoado por la ciudadana Catherina Pacheco, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi). Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y Sin lugar la demanda por prestaciones sociales. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día trece (13) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Luisana Ojeda
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Luisana Ojeda
Secretaria

IGQ/mga.