REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-S-2007-000880
Asunto N° AP21-R-2007-000415

El día de hoy, viernes trece (13) de abril de 2007, siendo las 09:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio incoado por el ciudadano Wilme José Calderón Ortuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.747.365, contra las empresas Servicios de Computación Policomp C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 44-A-Pro, en fecha 31.03.2000, y Banesco Seguros, cuyos datos de registro no constan en este expediente. Los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados Yleny Durán Morillo, Virginia Graterol y Lucia López, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.732, 93.239 y 91.731, respectivamente. Las codemandadas, no han constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Yleny Durán Morillo, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Ericsson Bravo, titular de la cédula de identidad N° 14.559.000. En este estado la Jueza, concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la abogada Durán, expuso: 1) El objeto de su apelación es el auto dictado por el a quo, que consideró inadmisible la solicitud de calificación de despido, incoada por su representado. 2) Se llaman a dos empresas jurídicas, la que lo contrató y la que se beneficio de los servicios. 3) El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la responsabilidad solidaria de las contratistas. 4) Si Banesco autoriza el reenganche del trabajador, Policomp lo tiene que cumplir. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: El tema a decidir en esta Alzada, se ciñe a verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra ajustada a derecho o no, vale decir si la subsanación realizada se efectúo con contradicciones que imposibilitan el trámite procesal de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, y, si no se alega la persona jurídica que despidió al demandante. Actuaciones en primera instancia: En fecha 27.02.2007, el demandante interpuso la presente solicitud, la cual fue recibida por auto de fecha 01.03.3007. Luego, en fecha 05.03.3007, el a quo, se abstuvo de admitirla, por no llenar los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó su corrección, en los siguientes términos: “…¿Cuál fue la Empresa que en definitiva contrato sus servicios? ¿Quién era su jefe inmediato? ¿Quien en específico tiene la obligación de Reengancharlo y pagarle sus Salarios Caídos?. Debe la parte actora aclarar todas estás circunstancias para los efectos de establecer donde debe ser reenganchada la Trabajadora, y quien tiene dicha obligación por ser el Patrono responsable (A los efectos de la Ejecución, según sea el caso)….” (folio 07). Mediante escrito presentado en fecha 19.03.2007, la representación judicial de la parte actora, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación, pretendió subsanar la solicitud, y entre varias circunstancias señaló: “…Ciudadano Juez debe destacar quien tiene la obligación de reenganchar a mi representado es la empresa “SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP C.A”, pero por cuanto es la empresa BANESCO SEGUROS, quien era el beneficiario de los servicios prestados es por lo que solicito se emplace a los fines de que sea solidariamente responsable como así lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico…”. En tal sentido, mediante decisión de fecha 21.03.2007, en la oportunidad correspondiente el a quo, declaró la inadmisibilidad de la solicitud, por considerar que la actora incumplió con la subsanación ordenada, sobre la base de las siguientes consideraciones: “…La parte actora insiste en su Escrito de Subsanación, en que sea notificada solidariamente, la Empresa BANESCO SEGUROS, y al mismo tiempo manifiesta que la Empresa responsable del Reenganche es la Empresa “SERVICIOS DE COMPUTACIÓN POLICOMP C.A”, dichas afirmaciones constituyen una indeterminación y contradicción con la finalidad del procedimiento de Estabilidad, donde en principio es únicamente responsable quien contrata al Trabajador, y es el contratante quien tiene la facultad para poner fin relación a la relación laboral de manera justificada o injustificada con las consecuencias jurídicas que conlleve realizar el despido de una u otra manera. En este caso no esta demostrado ni alegado que la Empresa SEGUROS BANESCO, tenía facultades para despedir al trabajador, además que la misma no lo contrató, a pesar de que en su sede se prestó el servicio. Ahora bien, incluso en el supuesto de que la empresa SEGUROS BANESCO no permitiese que el trabajador efectuara las funciones asignadas, es “SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP C.A” como patrono quien debe responder ante el Trabajador, indemnizándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el supuesto de ser imposible lograr el Reenganche y se haya persistido en el Despido. No puede obligarse a una entidad o persona natural, distinta al Patrono a Reenganchar a un Trabajador; puesto quien tiene todas las obligaciones de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales de la Estabilidad laboral es el Patrono contratante…”. Consideraciones para decidir: Analizado todo lo anterior, esta Alzada, discrepa de lo establecido por el a quo, en cuanto a la supuesta contradicción o indeterminación, respecto a la empresa obligada a reenganchar al demandante, ya que la representación judicial de la parte actora, claramente señaló que la empresa obligada al reenganche es Servicios de Computación Policomp; luego, el proceso de estabilidad se sigue contra esta empresa, inequívocamente. Ahora bien, en esta Alzada manifiesta la apoderada actora que fue un representante de Banesco, beneficiada por sus servicios quien despide al actor, y, en el libelo de demanda se expresa que el demandante prestó servicios bajo la supervisión y orden del Gerente de Sistemas de Banesco Seguros. Ciertamente, en caso de contratistas, beneficiarios o intermediarios, mal puede seguirse un proceso y ordenarse un reenganche en contra de quien no es el patrono directo; empero, in limine litis, es imposible e improcedente, la determinación de una calificación de despido, _en casos como el planteado_, cuando se invoca que la supervisión del trabajador se encontraba a cuenta de la contratante o contratista, beneficiario o intermediario. Esto es así, por elemental lógica atinente al derecho a la defensa del actor demandante, pues, a todo evento, se requiere la presencia de quien estaba al tanto de la actividad diaria del demandante para conocer las circunstancias que pueden afectar el derecho constitucional que tiene un trabajador, de ser el caso, de ejercer su acción. Lo contrario sería negarle el acceso, de entrada, a la posibilidad de ejercer la acción de reenganche en protección a su derecho legítimo de hacerlo.(artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses). De otra parte, puede presentarse, en estos casos, que en el transcurso del proceso por reenganche, el patrono persista en el despido, y si bien, no puede persistir en el despido, el beneficiario del servicio del demandante en estabilidad, al no cancelarle a éste, lo correspondiente por prestaciones sociales, el demandado en el reenganche, existe la solidaridad constitucional y legalmente establecida del intermediario y del contratista o beneficiario, que por razones prácticas y en procura de esa Justicia idónea y sin dilaciones indebidas, (independientemente del derecho a la defensa que tiene el llamado a juicio de estabilidad o prestaciones sociales como solidariamente responsable, o, de la procedencia o no de la acción solidariamente intentada), es conveniente y cónsono con la concepción del proceso al servicio de la justicia material mediante una pronta decisión y, la solidaridad o responsabilidad social de esos otros sujetos de una acción laboral, (artículos 26, 132 y 135 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que estén enteradas las posibles personas solidarias en el pago de derechos irrenunciables de los trabajadores. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21.03.2007, por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Segundo: Se revoca el auto recurrido, y se ordena al a quo, admita la presente solicitud, y ordene las notificaciones correspondientes, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Apoderada judicial de la parte actora





Luisana Ojeda
La Secretaria

IGDQ/mga.